JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, veintidós de junio de dos mil dieciséis (22/06/2.016). Años 206° y 157°
Expediente Nro. 9404-15.-
Visto el escrito contentivo de la contestación a la demanda incoada, presentado por ante este tribunal en fecha 17/06/2.016, por los abogados JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA y ANA CLARET TROCONIS HERRERA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 116.784 y 107.904, respectivamente, quienes proceden a promover la prueba de posiciones juradas y para ello pide que se cite a la ciudadana AGATA MARÍA LI CAVOLI DE CONSTESTABILE, y al abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, y manifiestan la conformidad y aceptación en absolverlas recíprocamente; y además, que la presente posición la propone en cabeza del abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, y su persona (HORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA), porque señala que es él, el dueño y jefe de oficina de todos los abogados apoderados de la parte demandante, y que aunado al hecho de que fue él la persona con quien dice mantuvo conversaciones y convinieron el finiquito del contrato de arredramiento, así como también estuvo presente el día que ellos (la demandante), quitaron la soldadura de los protones (sic), y permitieron que su representado retirara sus pertenencias que dice le tenían arbitraria e ilegalmente secuestradas dentro del local comercial.
En ese sentido, debe destacar este juzgador, aún cuando la norma jurídica establece un lapso legal para que las partes traigan al proceso todas aquellas pruebas de las que quieran valerse en juicio, no es menos cierto, que las posiciones juradas, de acuerdo con la ley adjetiva pueden ser promovidas en oportunidades procesales diferentes al lapso probatorio, según, el artículo 405 eiusdem, donde se dispone que puede perfectamente efectuarse desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, y hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia. Sin embargo, verificado el planteamiento de posiciones juradas promovidas, este operador de justicia constata que existe una evidente impresión en cuanto a quién va a absolver las posiciones juradas, ya que la representación judicial de la parte accionada, solicita que se cite a la demandante y al abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, y más adelante manifiesta que la propone en cabeza del referido abogado.
Así las cosas, tratándose de una figura legal como la confesión, no prevé en ningún momento la norma que puedan las posiciones juradas ser contestadas a la misma vez, tanto por quien sea parte de un juicio, como por quien sea su apoderado. El artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, dispone el caso de cuando se trata de una de las partes de un juicio, y el artículo 407 eiusdem, de cuando es llamado el apoderado en nombre de su mandante; es decir, o es uno o el otro.
En consecuencia; debido a que en el caso de marras, existe una confusa y ambigua promoción de las posiciones juradas, este tribunal insta a los abogados promoventes a que aclaren o explique correctamente a quién debe citarse para que conteste así bajo juramento las posiciones que le haga la parte promovente; esto a los fines de la seguridad jurídica, la estabilidad procesal necesaria y una sana administración de justicia, para lograr una verdadera y efectiva tutela judicial y un proceso ajustado al principio de legalidad.
Por otra parte, los referidos abogados JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA y ANA CLARET TROCONIS HERRERA, solicita a este Tribunal que se declare el FRAUDE PROCESAL conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y piden a este tribunal que sea aplicado al caso que nos ocupa, ya que señalan que existe una falta de probidad y mal (sic) fe con que ha actuado la parte actora, por cuanto dicen los mencionado profesionales del Derecho, que la actora a través de la justicia pretende obtener lucros que no les corresponden, y ahora reclaman una indemnización por unos supuestos y negados daños sufrido por un equipo de alineación que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento al momento de haber sido desalojado y despojado de la posesión, de forma arbitraria y grosera por parte de la demandante de autos, aprovechando la oportunidad cuando sus representado se encontraba en el extranjero; que así mismo, piden que se tomen las previsiones de caso por ante las autoridades competentes a quien corresponda conocer de dicho fraude procesal.
Pues bien, este juzgador para proveer sobre lo solicitado, observa que el FRAUDE PROCESAL o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias de la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación, el fraude procesal es que debe proceder analizar en este caso; por tal razón, este tribunal considera necesario traer a colación lo que establece el ordinal 1º del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé lo siguiente:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad…”
Por su parte el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
En este orden de ideas, es conveniente traer a colación la sentencia Nº 0910 de fecha 04 de agosto de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, ratificada en sentencia del 06-07-2001 y 13-08-2001, fallo acogido por jueces y abogados litigantes se estableció los requisitos para que proceda la denuncia de fraude procesal; concepto, tipos de fraude procesal en la cual se dejó sentado:
“…a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1º del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de la lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal)”.
Siendo pues, que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra o con otras a quienes demanda como litis consortes de la víctima del fraude, también demanda, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crean al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho, o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades –puede nacer de la intervención de terceros (tercería), que de acuerdo con una de las partes buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Expuesto lo anterior, y revisados los términos en que fue plasmada la solicitud de fraude procesal por los apoderados judiciales de la parte demandada, y visto asimismo los requisitos para que sea procedente la tramitación del fraude procesal, así como los instrumentos promovidos, considera quien juzga que los mismos no se conjugan con los requisitos de procedencia para la apertura del mismo, por el contrario, a criterio de quien juzga considera que dicha solicitud se refiere más a una actividad de criterios de valoración, cuya función es propia de este órgano jurisdiccional al momento de dictar la respectiva decisión definitiva de la causa y de aspectos procesales, para lo cual cuenta con el debido proceso y con el conjunto de medios de impugnación y control probatorio, a los fines de desvirtuar lo que la solicitante argumenta como causa de fraude, y no para aperturar una incidencia de fraude en la presente causa y menos aún se encuentra dicha solicitud enmarcada dentro de los supuestos previstos en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.- Por tal razón este tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE APERTURA DE FRAUDE PROCESAL.- ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABG. GLENDA NAVARRO
RJVG/GN/dflores.
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