REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. AÑOS 206° Y 157°.-

Expediente Nº 9487-16

SOLICITANTES: YOHANA KARELIS ESTANGA RICO y WILIAN RAMÓN MUJICA AROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.235.102 y V-12.903.167, respectivamente, la primera domiciliada en la comunidad Carutal, calle 03 con carrera 04, casa Nº 5-20, y el segundo en la comunidad Nicolas Hurtado Barrios, zona 18, torre C, apartamento 0-1, Municipio Francisco de Miranda, ambos de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-

ABOGADO ASISTENTE: LUIS MODESTO TROCEL en su carácter de Defensor Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACION).

Visto el contenido del oficio Nº DMNNA 0070-2016, de fecha 15-06-2.016, procedente de la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Francisco de Miranda, presentado por el Abogado Luís Modesto Trocel, en su carácter de Defensor Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, mediante el cual manifiesta en este tribunal que los ciudadanos YOHANA KARELIS ESTANGA RICO y WILIAN RAMÓN MUJICA AROCHA, celebraron acuerdo conciliatorio de fecha 26-01-2.016, a favor de sus hijos los niños (IDENTIDADES OMITIDAS) y la niña (IDENTIDAD OMITIDA).-
Ahora bien, este tribunal observa que a los folios 02 y 03 del presente expediente riela acta levantada en fecha 26-01-2.016, por ante la Defensoría Municipal de Protección a los efectos de dejar constancia de lo acordado entre las partes, cuyo acuerdo fue el siguiente:
“PRIMERO: El ciudadano: WILIAN RAMÓN MUJICA AROCHA, para cumplir con la Obligación de Manutención de sus hijos: (IDENTIDADES OMITIDAS) y la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 07, 06 y 04 años de edad respectivamente, se comprometió en dar un aporte por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/CMS (5000,00) los días treinta (30) de cada mes, o lo que es igual de forma mensual, dicho aporte será consignado en efectivo, para el beneficio de alimentos de sus hijos, donde ambos padres deberán conservar los soportes que evidencien el cumplimiento de la obligación ya que al momento en que se les solicite deberán consignarlos ante esta Defensoría para el respectivo seguimiento del caso.
SEGUNDO: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridas por el niño, niña y/o adolescente.” equivalentes a todos los productos para la Cesta Básica; Se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación de los referidos niños será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% aportará el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinará el aporte equivalente del 50% para cada uno de los padres.
TERCERO: En el mes de Diciembre de igual forma el ciudadano: WILIAN RAMÓN MUJICA AROCHA, se compromete en comprar una dotación de ropa y calzado para sus hijos, donde ambos deberán conservar los soportes donde se manifieste el cumplimiento de la obligación de manutención.-
CUARTO: En relación al Régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR SEMANAL los ciudadanos YOHANA KARELIS ESTANGA RICO y WILIAN RAMÓN MUJICA AROCHA en mutuo acuerdo manifestaron celebrar una Convivencia Familiar Abierta, que permita el resguardo del equilibrio emocional de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS) y la niña (IDENTIDAD OMITIDA), Donde el padre compartirá con sus hijos los días Viernes, Sábado y domingo de cada quince días, iniciando dicho regimen desde el fin de semana que se aproxima a la fecha. En caso de prolongarse los días de cuidado y responsabilidad por parte del padre, deberá hacerse previo acuerdo con la madre de los referidos niños, ya que ella goza de sus Custodias. Los demás días los niños, estarán bajo el cuidado y responsabilidad de su madre. Téngase en cuenta que la Convivencia familiar es un Derecho Compartido e igual para ambos padres establecidos en los Artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la ya citada Ley.
QUINTO: En el Régimen de Convivencia Familiar de Carnaval el padre compartirá un día con sus hijos y el siguiente día de carnaval le corresponderá a la madre tener a los niños. Y en Semana Santa los tres (03) primeros días de esa semana el padre tendrá a sus hijos y los últimos cuatro (04) días le corresponderán a la madre compartirlos con sus hijos.
SEXTO: En el día del Padre los Niños estarán bajo cuidados de su padre, y en el día de las madres, los niños compartirán con su mamá.
SÉPTIMO: En la época decembrina, el día 24 y 25 de Diciembre los niños, estarán bajo el cuidado y responsabilidad de su padre y el día 31 de diciembre y 01 de enero siguiente los referidos niños permanecerán bajo el cuidado y responsabilidad de su madre. Cabe resaltar que para el año siguiente en el mes de Diciembre el Régimen será viceversa.
OCTAVO: los niños (IDENTIDADES OMITIDAS) y la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en su fecha de cumpleaños y en la fecha del Día especial del niño, deberán permanecer en la localidad o lugar de domicilio, a fin de que ambos padres compartan con ellos, pudiéndose dar el régimen de la siguiente manera: desde las 08:00 a.m. y hasta las 02:00 p.m. del mismo día los niños permanecerán con su papá, y el resto del día y noche lo pasarán con su mamá.
Los ciudadanos: YOHANA KARELIS ESTANGA RICO y WILIAN RAMÓN MUJICA AROCHA, antes identificados, en el mismo acto solicitan que dicha acta sea homologada con todos los pronunciamientos de ley, ante el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Jurisdicción.
Las Partes en este acto CONCILIAN VOLUNTARIAMENTE, sin coacción alguna, sin embargo, el incumplimiento de este acuerdo acarrea para el infractor las sanciones correspondientes establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Así las cosas, este tribunal expuesto lo anterior; procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, relacionado a la obligación de manutención, y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS (27-06-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 02:20 p.m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-
Exp. Nº 9487-16.-