REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. AÑOS 206° Y 157°.-

Expediente Nº 9488-16

SOLICITANTES: YSNARDA JOSEFINA ALFONZO MUJICA y MAICOR GUILLERMO ORTIZ SULVARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.280.651 y V-20.521.770, respectivamente, la primera domiciliada en la comunidad Los Desamparados, calle 05, casa S/N, y el segundo en la comunidad Misión Arriba, calle 05, con carrera 01 al final, casa Nº 10-30, Municipio Francisco de Miranda, ambos de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-

ABOGADO ASISTENTE: LUIS MODESTO TROCEL en su carácter de Defensor Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACION).

Visto el contenido del oficio Nº DMNNA 0069-2016, de fecha 15-06-2.016, procedente de la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Francisco de Miranda, presentado por el Abogado Luís Modesto Trocel, en su carácter de Defensor Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, mediante el cual manifiesta en este tribunal que los ciudadanos YSNARDA JOSEFINA ALFONZO MUJICA y MAICOR GUILLERMO ORTIZ SULVARAN, celebraron acuerdo conciliatorio de fecha 13-01-2.016, a favor de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA).-
Ahora bien, este tribunal observa que al folio 02 del presente expediente riela acta levantada en fecha 13-01-2.016, por ante la Defensoría Municipal de Protección a los efectos de dejar constancia de lo acordado entre las partes, cuyo acuerdo fue el siguiente:
“PRIMERO: El ciudadano: MAICOR GUILLERMO ORTIZ, para cumplir con la Obligación de Manutención de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA), de un (01) año, deberá dar un aporte por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/CMS (4.000,00) los días treinta (30) de cada mes, dicho aporte será entregado en Depósito Bancario, para beneficio del niño, niña y/o Adolescente, y donde ambos padres deberán conservar los soportes que evidencien el cumplimiento de la obligación ya que al momento en que se les solicite deberán consignarlos ante esta Defensoría para el respectivo seguimiento del caso.
SEGUNDO: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridas por el niño, niña y adolescente.” equivalentes a todos los productos para la Cesta Básica; Se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación de la referida niña será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% aportará el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativos médicos o Presupuesto donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinará el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos.
TERCERO: En el mes de Diciembre de igual forma el ciudadano: MAICOR GUILLERMO ORTIZ, dará por la época navideña, un aporte máximo para la fecha 23/12/2015 como gasto a la época decembrina (ropa, calzado, juguetes y/o regalos), de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 Bs.), donde el padre deberá consignar dicha cantidades la misma forma como se acordó en la cláusula primera del presente acuerdo, donde ambos padres deberán conservar los soportes donde se manifieste el cumplimiento de dicha obligación.-
Los ciudadanos: MAICOR GUILLERMO ORTIZ SULVARAN y YSNARDA JOSEFINA ALFONZO MUJICA, antes identificados, en el mismo acto solicitan que dicha acta sea homologada con todos los pronunciamientos de ley, ante el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Jurisdicción.
Las Partes en este acto CONCILIAN VOLUNTARIAMENTE, sin coacción alguna, sin embargo, el incumplimiento de este acuerdo acarrea para el infractor las sanciones correspondientes establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Así las cosas, este tribunal expuesto lo anterior; procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, relacionado a la obligación de manutención, y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS (27-06-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 02:20 p.m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-
Exp. Nº 9488-16.-