REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. AÑOS 206° Y 157°.-

Expediente Nº 9489-16

SOLICITANTES: KARLA LORENA CASTRILLO CARRILLO y WILLIAN JOSUE LICONES MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.907.674 y V-19.600.177, respectivamente, la primera domiciliada en la comunidad La Trinidad, calle 04 al final, casa S/N, y el segundo en la comunidad Cañafístola, sector 05, vereda 19, casa Nº 02, ambos del Municipio Francisco de Miranda de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-

ABOGADO ASISTENTE: LUIS MODESTO TROCEL en su carácter de Defensor Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACION).

Visto el contenido del oficio Nº DMNNA 0072-2016, de fecha 15-06-2.016, procedente de la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Francisco de Miranda, presentado por el Abogado Luís Modesto Trocel, en su carácter de Defensor Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, mediante el cual manifiesta en este tribunal que los ciudadanos KARLA LORENA CASTRILLO CARRILLO y WILLIAN JOSUE LICONES MENA, celebraron acuerdo conciliatorio de fecha 16-03-2.016, a favor de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA).-
Ahora bien, este tribunal observa que a los folios 02 y 03 del presente expediente riela acta levantada en fecha 16-03-2.016, por ante la Defensoría Municipal de Protección a los efectos de dejar constancia de lo acordado entre las partes, cuyo acuerdo fue el siguiente:

“PRIMERO: El ciudadano: WILLIAN JOSUE LICONES MENA, para cumplir con la Obligación de Manutención de su hijo: WILLIAN JOSUE, de seis (06) años de edad, dará un aporte por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/CMS (5.000,00) los días treinta (30) de cada mes, o lo que es igual de forma Mensual, dicho aporte será consignado en EFECTIVO, para beneficio de alimentos de su hijo, donde ambos padres deberán conservar los soportes que evidencien el cumplimiento de la obligación ya que al momento en que se les solicite deberán consignarlos ante esta Defensoría para el respectivo seguimiento del caso.
SEGUNDO: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridas por el niño, niña y adolescente.” equivalentes a todos los productos para la Cesta Básica; Se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación del referido niño será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% aportará el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativos médicos o Presupuesto donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinará el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos.
TERCERO: En el mes de Diciembre de igual forma el ciudadano: WILLIAN JOSUE LICONES MENA, se compromete en comprar una dotación de ropa y calzado para su hijo, para la fecha del 24 de diciembre, donde ambos deberán conservar los soportes donde se manifieste el cumplimiento de la obligación de manutención.

Los ciudadanos: KARLA LORENA CASTRILLO CARRILLO y WILLIAN JOSUE LICONES MENA, antes identificados, en el mismo acto solicitan que dicha acta sea homologada con todos los pronunciamientos de ley, ante el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Jurisdicción.
Las Partes en este acto CONCILIAN VOLUNTARIAMENTE, sin coacción alguna, sin embargo, el incumplimiento de este acuerdo acarrea para el infractor las sanciones correspondientes establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Así las cosas, este tribunal expuesto lo anterior; procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, relacionado a la obligación de manutención, y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS (28-06-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-
Exp. Nº 9489-16.-