REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. AÑOS 206° Y 157°.

Expediente Nº 9492-16.-

SOLICITANTES: GENESIS ELOISA TORRES REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.343.047 domiciliada en Calabozo, Estado Guárico, madre biológica de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de 04 años de edad; y por otra parte el ciudadano SIMON ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Comunidad: Francisco de Miranda, calle principal, residencia Mariju, municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.949.923, padre de la niña antes identificada.

ABOGADO ASISTENTE: LUÍS MODESTO TROCEL en su carácter de Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN).-

Visto el contenido del oficio Nº DMNNA 0074-2016, de fecha 15/06/2.016, procedente de la Defensoría Municipal de los Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Francisco de Miranda, presentado por el Abogado Luís Modesto Trocel, en su carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescente, mediante el cual manifiesta en este tribunal que los ciudadanos GENESIS ELOISA TORRES REBOLLEDO y SIMON ALBERTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-19.343.047 y V.-13.949.923 respectivamente, celebraron acuerdo conciliatorio en fecha 08/03/2.016, a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) de 04 años de edad, solicitando a este Juzgado su homologación.
Ahora bien, este tribunal observa que a los folios 02 del presente expediente riela acta levantada por ante la Defensoría de Protección a los efectos de dejar constancia de lo acordado entre las partes, cuyo acuerdo fue textualmente el siguiente:

“PRIMERO: el ciudadano SIMON ALBERTO GONZALEZ para cumplir con la Obligación de Manutención de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA), de 04 años de edad, se comprometió en dar un aporte por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON 00/CMS (7.000,00) días 30 de cada mes, ó lo que es igual de forma mensual, dicho aporte será consignado en efectivo, para el beneficio de alimentos de su hija, donde ambos padres deberán conservar los soportes que evidencien el cumplimiento de la obligación ya que al momento en que se les solicite deberán consignarlos ante esta defensoría para el respectivo seguimiento del caso.
SEGUNDO: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, escolaridad, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y/o adolescente.” equivalentes a todos los productos para la Cesta Básica; Se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación del referido niño será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% aportará el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinará el aporte equivalente del 50% para cada uno de los padres.
TERCERO: En el mes de Diciembre de igual forma el ciudadano SIMON ALBERTO GONZALEZ, se compromete en comprar una dotacion de ropa y calzado para su hija, donde ambos deberán conservar los soportes donde se manifieste el cumplimiento de la obligación de manutención.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
CUARTO: En relación al Régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR SEMANAL los ciudadanos GENESIS ELOISA TORRES REBOLLEDO y SIMON ALBERTO GONZALEZ en mutuo acuerdo manifestaron celebrar una Convivencia Familiar Abierta que permita el resguardo del equilibrio emocional de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), de 04 años de edad, Donde el padre compartirá con su hija los días sábado y domingo de cada semana, iniciando dicho régimen desde el fin de semana que se aproxima la fecha. En caso de prolongarse los días de cuidado y responsabilidad por parte del padre, deberá hacerse previo acuerdo con la madre de la referida niña, ya que ella goza de su Custodia. Téngase en cuenta que la Convivencia Familiar es un Derecho Compartido e igual para ambos padres establecidos en los Artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la ya citada Ley.
QUINTO: En el Régimen de Convivencia Familiar de Carnaval el padre compartirá un día con su hija y el siguiente día de carnaval le corresponderá a la madre tener a la niña. Y en Semana Santa los tres (03) primeros días de esa semana el padre tendrá a su hija y los últimos cuatro (04) días le corresponderán a la madre compartirlos con su niña.
SEXTO: En el día del Padre la niña estará bajo cuidados de su padre, y en el dia de las madres, la niña compartirá con su mama.
SEPTIMO: En la época decembrina, el día 24 y 25 de Diciembre la niña, estará bajo el cuidado y responsabilidad de su padre y el día 31 de diciembre y el 01 de enero siguiente la referida niña permanecerá bajo el cuidado y responsabilidad de su madre. Cabe resaltar que para el año siguiente en el mes de diciembre el Régimen será viceversa.
OCTAVO: La niña (IDENTIDAD OMITIDA) de 04 años de edad en su fecha de cumpleaños y en la fecha del día especial del niño, deberá permanecer en la localidad o lugar de domicilio, a fin de que ambos padres compartan con ella, pudiéndose dar el régimen de la siguiente manera: desde las 08:00am y hasta las 02:00pm del mismo día la niña permanecerá con su papa, y el resto del día y noche lo pasara con su mama.

Se dejó constancia por ante la Defensoría que las partes en dicho acto conciliaron voluntariamente, sin coacción alguna, que sin embargo el incumplimiento de tal acuerdo acarrearía para el infractor las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, este tribunal expuesto lo anterior; procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, y le imparte su HOMOLOGACIÓN, solo en lo que respecta a la convenido sobre la obligación de manutención, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se acuerda que por secretaría se entregue la copia simple solicitada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS (29/06/2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ct.-
Exp. Nº 9492-16.-