REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. AÑOS 206° Y 157°.

Expediente Nº 9493-16.-

SOLICITANTES: ERIKA JOSEFINA VELIZ CARRASQUEL y MIGUEL ANGEL GONZALEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-17.374.191 y V.-17.374.724 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LUÍS MODESTO TROCEL en su carácter de Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN).-

Visto el contenido del oficio Nº DMNNA 0073-2016, de fecha 15/06/2.016, procedente de la Defensoría Municipal de los Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Francisco de Miranda, presentado por el Abogado Luís Modesto Trocel, en su carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescente, mediante el cual manifiesta en este tribunal que los ciudadanos ERIKA JOSEFINA VELIZ CARRASQUEL y MIGUEL ANGEL GONZALEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-17.374.191 y V.-17.374.724 respectivamente, celebraron acuerdo conciliatorio en fecha 01/03/2016, a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando a este Juzgado su homologación.
Ahora bien, este tribunal observa que a los folios 02 del presente expediente riela acta levantada por ante la Defensoría de Protección a los efectos de dejar constancia de lo acordado entre las partes, cuyo acuerdo fue textualmente el siguiente:

“PRIMERO: El ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ VARGAS para cumplir con la Obligación de Manutención de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA) de ocho (08) años de edad, se comprometió en dar un aporte por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/CMS (5.000,00), dicho aporte será entregado los días 30 de cada mes, o de forma mensual, donde ambos padres acordaron que dicho aporte será consignado en deposito Bancario, cuenta que será aperturada en el Banco del Caribe, a nombre de la niña antes identificada para el beneficio de alimentos, donde ambos padres deberán conservar los soportes que evidencien el cumplimiento de la obligación ya que al momento en que se les solicite deberán consignarlos ante esta defensoría para el respectivo seguimiento del caso.
SEGUNDO: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, escolaridad, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y/o adolescente.” equivalentes a todos los productos para la Cesta Básica; Se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación de la referida niña será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% aportará el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinará el aporte equivalente del 50% para cada uno de los padres.
TERCERO: En el mes de Diciembre de igual forma El ciudadano MIGUEL ANGEL GOZALEZ VARGAS, se compromete en comprar una dotación de ropa y calzado para su hija, donde ambos deberán conservar los soportes donde se manifieste el cumplimiento de la obligación de manutención.


Se dejó constancia por ante la Defensoría que las partes en dicho acto conciliaron voluntariamente, sin coacción alguna, que sin embargo el incumplimiento de tal acuerdo acarrearía para el infractor las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, este tribunal expuesto lo anterior; procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se acuerda que por secretaría se entregue la copia simple solicitada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS (29/06/2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 9:15 a.m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/lt.-
Exp. Nº 9493-16.-