REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. AÑOS 206° Y 157°.-

Expediente Nº 9494-16

SOLICITANTES: MARIA SIMONA CORREA MILANO y FRANCISCO YOEL MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.160.641 y V-14.238.665, respectivamente, la primera domiciliada en la comunidad Brisas de Orituco, sector Simón Bolívar, calle 01, casa S/N, y el segundo en la comunidad Rafael Urdaneta, calle 07, casa S/N, ambos del Municipio Francisco de Miranda de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-

ABOGADO ASISTENTE: LUIS MODESTO TROCEL en su carácter de Defensor Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACION).

Visto el contenido del oficio Nº DMNNA 0075-2016, de fecha 15-06-2.016, procedente de la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Francisco de Miranda, presentado por el Abogado Luís Modesto Trocel, en su carácter de Defensor Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, mediante el cual manifiesta en este tribunal que los ciudadanos MARIA SIMONA CORREA MILANO y FRANCISCO YOEL MOSQUEDA, celebraron acuerdo conciliatorio de fecha 07-03-2.016, a favor de sus hijos: la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y el niño (IDENTIDAD OMITIDA), ambos MOSQUEDA CORREA.-
Ahora bien, este tribunal observa que a los folios 02 y 03 del presente expediente riela acta levantada en fecha 07-03-2.016, por ante la Defensoría Municipal de Protección a los efectos de dejar constancia de lo acordado entre las partes, cuyo acuerdo fue el siguiente:

“PRIMERO: El ciudadano FRANCISCO YOEL MOSQUEDA para cumplir con la Obligación de Manutención de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de 08 y 09 años de edad respectivamente, deberá dar un aporte por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/CMS (4.000,00) los días treinta (30) de cada mes, o lo que es igual de forma Mensual, dicho aporte será consignado en Depósito de Bancario, Cuenta del Banco del Fondo Común, a nombre de la madre de los niños antes identificados para el beneficio de alimentos, donde ambos padres deberán conservar los soportes que evidencien el cumplimiento de la obligación ya que al momento en que se les solicite deberán consignarlos ante esta Defensoría para el respectivo seguimiento del caso.
SEGUNDO: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridas por el niño, niña y adolescente.” equivalentes a todos los productos para la Cesta Básica; Se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación de los referidos niños será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% aportará el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativos médicos o Presupuesto donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinará el aporte equivalente del 50% para cada uno de los padres.
Nota: ambos padres acuerdan en dar mínimo dos dotaciones de ropa durante el año (2016) cada uno para sus hijos, dicha dotación involucra calzado.
TERCERO: En el mes de Diciembre de igual forma el FRANCISCO YOEL MOSQUEDA, se compromete en comprar una dotación de ropa y calzado para sus hijos, dejando en garantía mínimo la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00) en caso de incumplir, donde ambos deberán conservar los soportes donde se manifieste el cumplimiento de la obligación de manutención.

Los ciudadanos: MARIA SIMONA CORREA MILANO y FRANCISCO YOEL MOSQUEDA, antes identificados, en el mismo acto solicitan que dicha acta sea homologada con todos los pronunciamientos de ley, ante el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Jurisdicción.
Las Partes en este acto CONCILIAN VOLUNTARIAMENTE, sin coacción alguna, sin embargo, el incumplimiento de este acuerdo acarrea para el infractor las sanciones correspondientes establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Así las cosas, este tribunal expuesto lo anterior; procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, relacionado a la obligación de manutención, y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS (30-06-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-
Exp. Nº 9494-16.