JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- Calabozo, seis de junio de dos mil dieciséis (06/06/2.016). AÑOS 206° Y 157º
Expediente N° 9408-15.-


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata en autos que en el escrito de contestación de la demanda, de fecha 04/04/2.016, cursante a los folios del 56 al 60, la representación judicial de la parte accionada entre sus argumentos esgrimidos, promueve además una serie de elementos probatorios que posteriormente ratificó en su escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 02/05/2.016 (folios 73 y 74), sin embargo, la prueba de posiciones juradas contenida en el escrito de contestación, no fue ratificada en el escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, si bien es cierto que la norma jurídica establece un lapso legal para que las partes traigan al proceso todas aquellas pruebas de las que quieran valerse en juicio, no es menos cierto, que se está ante un procedimiento especial, como lo es el oral, donde se establece en los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, que tanto en el libelo de la demanda, como en la contestación, las partes pueden acompañar ciertas pruebas, y textualmente establece que: “Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral”. Es decir, que aún cuando el principio probatorio prevé que todos los medios de prueba deben ser aportados en el lapso de promoción de pruebas, en el caso del procedimiento oral, también puede ser promovida en la fase argumentativa del proceso; pero por otro lado, ese principio se flexibiliza, con algunos otros medios de pruebas, como lo son las posiciones juradas, el juramento, los instrumentos públicos no fundamentales y el juramento decisorio, medios éstos que de acuerdo con la ley adjetiva pueden ser promovidos en oportunidades procesales diferentes al lapso probatorio.
Y específicamente, sobre las pruebas de posiciones juradas, el artículo 405 eiusdem, dispone que esta puede perfectamente efectuarse desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, y hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia; así pues, en el caso aplicable al presente procedimiento oral, es en el debate oral donde deben absolverse recíprocamente las mismas.
En ese sentido, estando la presente causa en una etapa muy anticipada a la oportunidad del debate oral, lo que significa que existe suficiente tiempo para que todavía pueda ordenarse la citación de la parte actora, tal como lo solicita la representación judicial de los accionados, lo cual no constituye un gravamen irreparable para ninguna de las partes, debido a que dicha prueba forma parte de aquellas que pueden ser promovidas en oportunidades procesales diferentes al lapso probatorio; además, la ley no impide que se providencie al respecto en esta ocasión, ya que también consagra el artículo 399 íbidem, que: “Si el Juez no providenciare los escritos de prueba… y no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión”; y en el caso de marras, efectivamente, se desprende a los autos que no hubo ninguna oposición contra la referida prueba de posiciones juradas.
Así las cosas, este tribunal a los fines de la seguridad jurídica y una correcta administración de justicia, acuerda admitir dicha prueba, y en consecuencia, se ordena la citación del demandante, a fin de que durante la celebración de la audiencia oral, en la hora especifica en que se fije durante el desarrollo de la misma, debate que será fijado por el tribunal por auto expreso en su debida oportunidad, y de esa manera, absuelvan las posiciones juradas que les formulará la parte promovente, e inmediatamente que las absuelva, deberá absolverla recíprocamente la parte promovente en la presente causa. Decisión que se toma conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resultar impretermitible dotar a este procedimiento de la estabilidad procesal necesaria y depurarlo de vicios que puedan generar futuras reposiciones, para lograr así una verdadera y efectiva tutela judicial y un proceso ajustado al principio de legalidad. Así se decide. Líbrese boleta.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y tal como ha sido dispuesto, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-