SENTENCIA: DEFINITIVA. N° 09-15062016
EXPEDIENTE: Nº 3434-10
MOTIVO: DESALOJO
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CONFESION FICTA Y EN CONSENCUENCIA CON LUGAR EL DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: ciudadano IGINIO ALEJANDRO HUERTA GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.519.913.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: abogado FRANKLIN AGÜERO HERNANDEZ, inscrito en el INPRABOGADO bajo el No. 30.008.
PARTE DEMANDADA: ciudadana BARBARA SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.405.283.
DEFENSORA JUDICIAL: ISMAR ALEJANDRA LOZADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 233.910
I
Se inicia la presente acción, mediante demanda presentada en fecha 25 de abril de 2.010, por el abogado ciudadana FRANKLIN AGÜERO HERNANDEZ, inscrito en el INPRABOGADO bajo el No. 30.008, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: IGINIO ALEJANDRO HUERTA GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.519.913, en contra de la ciudadana: BARBARA SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.405.283; el demandante invoca la pretensión, como derecho subjetivo reclamado el DESALOJO de un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicado en la calle Sucre No. 55, de esta ciudad de San Juan de los Morros estado Guarico, enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de Mario Bazareli; SUR: calle Sucre, que es su frente; ESTE: calle Sucre (frente) y, OESTE: casa de Félix González, tal y como se evidencia de documento de compra venta marcado “B”; el cual, cedió en arrendamiento a la demandada, supra identificada, por medio de su hermana Ana Huerta de Nuñez, quien estaba autorizada a tal efecto por él, mediante un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado prorrogable, desde el 01/10/07 hasta el 01/04/08, según documento privado marcado “C”, convirtiéndose el mismo, a tiempo indeterminado, comprometiéndose la arrendataria a entregar el bien inmueble en perfecto estado, tal como lo recibió, completamente solvente. Igualmente se obligó a cancelar un canon mensual de arrendamiento de Bs. 600,00 (anteriormente Bs. 6.000,00) por mensualidades vencidas, no habiendo la arrendataria cancelado los meses de septiembre a diciembre 2009 y, los meses de enero a septiembre 2010, adeudando a la fecha de la interposición de la demanda, la suma de Bs. 7.200,00; que la demandada se ha negado a pagar, así como a entregar el inmueble, pese a todas las gestiones intentadas para ello, lo cual lo llevó a acudir ante esta vía judicial, estimando la demanda en la suma de Bs. 7.200,00 equivalentes a 110,76 U.T.
La presente demanda tuvo su fundamentación legal en el artículo 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 27/10/10, se admitió la misma conforme a la referida ley, la cual se ordenó suspender en fecha 17/05/2011, en atención a lo previsto en los artículo 4 y 5 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, decretada en Gaceta Oficial No. 39.668 del 06/05/11, ordenándose posteriormente la continuación de la causa, previo avocamiento de esta jurisdiscente, en atención a la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de fecha 01/11/11, que interpretó el precitado decreto, señalando que el conjunto normativo en el previsto, no se opone al examen de la primera fase del proceso (folio 40).
Al folio 46 del expediente, corre inserto auto del Tribunal de fecha 05/08/14, mediante el cual, advierte a las partes, sobre la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento especial previsto en el Capítulo IV de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de haber sido derogadas las disposiciones contenidas en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley No. 427; y por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, se le designó como DEFENSOR JUDICIAL, a la abogada ISMAR ALEJANDRA LOZADA TERÁN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-19.986.091 e INPREABOGADO No. 233.910, previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 de la ley adjetiva civil, para la citación por carteles.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, en fecha 07/04/2016, la misma resultó infructuosa, en virtud de que la defensora judicial de la parte demandada, manifestó no poder convenir ni llegar a acuerdo alguno con la parte accionante; quedando abierta la oportunidad para dar contestación a la demanda y promover las pruebas que creyere conveniente, lo cual, no se verificó en la oportunidad legal para ello, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la ley especial que regula la materia.
En fecha 06/06/16, compareció la abogada ISMAR LOZADA, identificada en autos y, en siete (07) folios útiles y anexo, consignó escrito mediante el cual, señala algunas observaciones como punto previo y, contesta al fondo del asunto; en tal sentido, este Tribunal ordenó en fecha 15/06/16, efectuar por secretaría, un cómputo de los días de despacho transcurridos, a los fines de esclarecer la preclusión de los lapsos procesales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Llegada la oportunidad para resolver el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pasa esta Sentenciadora a decidir, en base a las siguientes consideraciones:
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Éste Tribunal observa en la presente causa, que la demandada de autos, ciudadana BARBARA SANTAELLA, identificada en autos, no compareció al acto de contestación a la demanda, por sí, por medio de apoderado, ni a través de la defensora judicial designada para ello, cuya inasistencia al mencionado acto trae como consecuencia la presunción juris tantum, de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
Por La Parte Demandante.
Con el libelo de la demanda:
Con el libelo la parte actora acompañó al folio 10, copia fotostática del instrumento privado de arrendamiento, marcado “C”, suscrito entre las ciudadanas: Ana Huerta de Nuñez y Bárbara Santaella, el cual se prorrogó en varias oportunidades de forma automática, tal como fue señalado en el libelo.
En el lapso probatorio:
1. la parte actora no promovió prueba alguna.
Por la parte demandada:
La demandada de autos, ciudadana BARBARA SANTAELLA ni su defensora judicial designada, abogada Ismar Lozada, Inpreabogado No. 2333.910, promovieron prueba alguna.
Ahora bien, del estudio realizado a las actas procesales que conforman la presente pieza jurídica, el Tribunal observa que la demandada de autos, ciudadana BARBARA SANTAELLA, identificada en autos, no compareció al acto de contestación a la demanda, por sí ni por medio de su defensora judicial designada, abogada Ismar Lozada, Inpreabogado No. 2333.910, cuya inasistencia al mencionado acto trae como consecuencia la presunción juris tantum, de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por la demandada contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si la demandada contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía en este caso, específicamente la norma contenida en el artículo 362 el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Por su parte y de manera espacialísima, la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 108 señala de manera clara lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el articulo anterior, no promoviera prueba y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicará los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta….”
Ahora bien, tal y como se evidencia del cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, se evidencia que efectivamente precluyeron los lapsos de contestación a la demanda y promoción de pruebas, sin que la parte demandada haya hecho uso de los referidos lapsos, en tal sentido, se puede afirmar que la confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.- Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.- Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.- Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
4.- Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Pues bien, el caso que nos ocupa, es de carácter civil, y se encuentra tutelado por una ley especial, como lo es la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, toda vez de haberse ordenado la continuación de la causa por este procedimiento especial, en virtud de la entrada en vigencia de la misma, que derogó en sus disposición transitoria única, las disposiciones contenidas en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley No. 427 de arrendamientos inmobiliarios y, habiéndose configurado los elementos antes señalados, que deben acompañar la confesión ficta, la parte demandada resulta confesa, teniéndose como ciertos los hechos sobre los cuales se fundamenta la pretensión, toda vez que la demandada no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria. En orden a lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, que debe declararse la CONFESION FICTA de la demandada, trayendo como consecuencia la declaratoria con lugar la demanda por desalojo y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La CONFESION FICTA, de la parte demandada, ciudadana BARBARA SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.405.283, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con aplicación análoga del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO POR FALTA PAGO interpuesta por el ciudadano: IGINIO ALEJANDRO HUERTA GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.519.913, en contra de la ciudadana: BARBARA SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.405.283; del inmueble arrendado propiedad del demandado, constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicado en la calle Sucre No. 55, de esta ciudad de San Juan de los Morros estado Guarico, enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de Mario Bazareli; SUR: calle Sucre, que es su frente; ESTE: calle Sucre (frente) y, OESTE: casa de Félix González, tal y como se evidencia de documento de compra venta marcado “B”, consignado junto al libelo de demanda. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de septiembre de 2009 a septiembre 2.010, que asciende a la suma de BOLIVARES SIETE MIL DOSCIENTOS (Bs. 7.200,00), y desde el mes de octubre 2010, fecha de interposición de la demanda hasta el mes de junio 2016, que suman un total de 69 meses a razón de Bs. 600,00 mensual, para un total de BOLIVARES CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 41.400,00), y los que se sigan venciendo hasta la ejecución definitiva de la sentencia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión acarrea la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble dado en arrendamiento, se suspende la presente causa hasta tanto, la parte actora cumpla y consigne a los autos, el expediente administrativo a que hace referencia los artículos 16 y 94 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual deberá ser tramitado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los quince (15) días del mes de junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. INGRID JOSEFINA HERNANDEZ
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. MA. CAROLINA AGUIRRE AROCENA
En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo la 01:25 p.m., y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencia que lleva este Tribunal.
La Secretaria Temp.
IJH/mcaa
ASUNTO N° 3434/10
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