NRO. 10-15062016.-
SOLICITUD: Nº 6821-16.-
TIPO DE RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.
PARTES: LINDSAY LISSETTE TORREALBA ARREAZA Y ANTONIO JOSÉ APONTE NAVA ; titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 13.875.067 y V- 11.122.135 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: MIGUEL EDUARDO ZERPA GÓMEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 255.630.-
I
Recibido por Distribución en fecha treinta (30) de mayo de 2016, escrito presentado por los ciudadanos: LINDSAY LISSETTE TORREALBA ARREAZA Y ANTONIO JOSÉ APONTE NAVA, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.875.067 y V- 11.122.135 , respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO ZERPA GÓMEZ , debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.630, quienes comparecieron personalmente a solicitar el Divorcio con fundamento en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento Voluntario establecido en la parte in fine ejusdem y siendo que se trata de uno de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del Representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el Tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes: solicitud que fue admitida en fecha 07/06/2016, en virtud de haber sido ésta distribuida para este Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guárico en fecha 30/05/2016; y encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal, en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que en fecha dos (02) de Noviembre de 1996, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el despacho del Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, de San Juan de los Morros, del Estado Guárico; según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del municipio antes mencionado, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 334. Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio dos (02).
Manifiestan que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, sector 3, la Encenada, calle José Rodríguez Sáez, casa Nº.02 de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Elemento o requisito jurídico procesal que determina la competencia territorial de este Tribunal por estar ubicado en esta jurisdicción el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.-
Alegan que de forma voluntaria, decidieron No continuar la relación por no ser posible la vida en conyugal, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la misma; por lo que decidieron separarse de hecho el día 02 de noviembre de 2000, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la actualidad, habiendo transcurrido mas de 15 años.-
Así mismo, manifiestan que procrearon una hija que lleva por nombre: Lisseth Nazareth Aponte Torrealba, titular de la cédula de identidad Nro. 25.130.425; que nació en fecha 17/03/1.997, tal y como se evidencia en actas de nacimiento consignadas conjuntamente con la solicitud en fecha 24/05/2016, inserta al folio tres (03) y además, manifestaron la No existencia de bienes que liquidar, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.-
Por último solicitan que sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el Artículo 185–A del Código Civil Venezolano.-
II
Siendo así las cosas, se observa del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”
En el caso de autos, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que, no hay lugar a ningún término de comparecencia y estando dicha solicitud fundada en causa legal, la contenida en Artículo 185-A del Código Civil Venezolano por lo que la misma ha de ser procedente y así se decide.-
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Copia Certificada de Acta de Matrimonio, Copia de las cédulas de identidad y copia de acta de nacimiento, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- y así se declara.-
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y, en consecuencia; DISUELTO el vínculo matrimonial Civil existente entre los ciudadanos LINDSAY LISSETTE TORREALBA ARREAZA Y ANTONIO JOSÉ APONTE NAVA , venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.875.067 y V- 11.122.135, respectivamente, contraído en fecha dos (02) de Noviembre de 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 334 de fecha 02 de noviembre año 1996, con fundamento en el Artículo 185–A del Código Civil Venezolano.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016)-
LA JUEZA
ABG. INGRID JOSEFINA DEL VALLE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA AGUIRRE AROCENA
En ésta misma fecha siendo las 12:15 p.m. se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.
La Secretaria
SOLICITUD Nº 6821-16
IJDVH/MCAA/Herminia.-
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