ACTUANDO EN SEDE CIVIL
EXPEDIENTE NRO. 3667-16
SENTENCIA No. 12-21062016
TIPO DE RESOLUCIÓN. SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE
PARTE ACTORA:- MAYELY JAMILETH OSORIO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.632.050, con domicilio procesal en Urbanización Bella Vista, Manzana 13, Casa Nº 10, San Juan de los Morros, Estado Guarico.
ABOGADO PARTE ACTORA: MAYELY JAMILETH OSORIO HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 149.596, en su carácter de Abogado Asistente de la parte demandante.
PARTE DEMANDADA: ERLIN GUILLERMO GONZÁLEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.7840.281, con domicilio en la Urbanización Pariapan, Bloque 17, Apartamento 00-07 San Juan de los Morros, estado Guárico.
ABOGADO PARTE DEMANDADA: ANTONIO EMILIO PÉREZ MONTILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 156.466, actuando en su carácter de abogado asistente de la parte demandada.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Se inicia la presente acción, mediante escrito de demanda, presentada en fecha 13-01-2016, por ante este Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del estado Guarico, y correspondiéndole el conocimiento de este asunto a este Tribunal, por distribución realizada en esa misma fecha, siendo el procedimiento el de (DESALOJO DE INMUEBLE), interpuesto por la ciudadana MAYELY JAMILETH OSORIO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.632.050, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 149.596, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano ERLIN GUILLERMO GONZÁLEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.840.281. Fundamentando su acción en las disposiciones previstas el artículos 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano.
Los demandantes acompañaron a su libelo, los siguientes anexos: Primero: MARCADO A. Original de Documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por el Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico en fecha 11-07-2007, bajo el Nº 42, folios 294 y 298, Protocolo Primero, Tomo 9º, segundo trimestre 2007; Segundo: MARCADO B. ficha catastral del inmueble objeto de demanda de desalojo, emanada de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Roscio del Estado Guarico. Tercero: MARCADO C, Documento Privado de Contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana MAYELY JAMILETH OSORIO HIDALGO y el ciudadano ERLIN GUILLERMO GONZÁLEZ PEREIRA. Cuarto: MARCADO D, Declaración Jurada de no poseer vivienda de la ciudadana ROSMERY PARENTE OSORIO. Quinto: MARCADO E, Copia de Providencia Administrativa Nº 0043, emanada de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de la Vivienda para el estado Guarico. Sexto: MARCADO EE, Copia certificada del expediente Nº 030132838-01209 emanado de la Superintendencia Nacional de la Vivienda para el estado Guarico. Séptimo: MARCADO A-1, Acto de Inicio. Octavo: MARCADO A-2, Acto de notificación. Octavo: MARCADO A-3, Acto de inicio del Procedimiento. Noveno: MARCADO A-4, Homologación Décimo: MARCADO A-5, Solicitud de solución habitacional presentada por el ciudadano ERLIN GUILLERMO GONZÁLEZ PEREIRA dirigida al SUNAVI.
Admitida la demanda en fecha 14/01/2016 se ordenó la citación del ciudadano ERLIN GUILLERMO GONZÁLEZ PEREIRA, siendo consignada por el alguacil el 27/01/2016, dejándose constancia de que el demandado se negó a firmar, motivo por el cual la Secretaria del Tribunal en fecha 11/02/2016 se dirigió al domicilio del demandado e hizo entrega de la boleta de notificación. Previo avocamiento de la ciudadana Jueza Titular de este despacho, se procedió a fijar oportunidad para celebrar la Audiencia de Mediación a realizarse al quinto día de despacho. Se levanto acta de Audiencia de Mediación en fecha 14/04/2016, en donde la parte demandada manifiesta al tribunal la imposibilidad de mudarse del inmueble habiendo realizado todas las diligencias para la tramitación de una solución habitacional por parte del estado Guárico y solicita se le oficie al SUNAVI solidándole la adjudicación de un refugio temporal o solución habitacional. Se libró Oficio respectivo. En la oportunidad de promoción de pruebas, la demandante promueve pruebas documentales y de informes.
Estando este Juzgado dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede a motivarla en los términos siguientes:
COMPETENCIA
La decisión que debe recaer en la presente causa, cuyos trámites se han materializado de acuerdo a las reglas del procedimiento breve en relación a la cuantía por haber sido estimada esta en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) o lo que es lo mismo la cantidad equivalente a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 UT) en cumplimiento con lo previsto en la resolución Nro. 009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo por ser competente en razón de la materia.
Por lo cual este Tribunal como Órgano de instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la ley orgánica del poder judicial, y la Resolución 009-00006 es competente para decidir la presente causa de cobro de bolívares a través d el procedimiento de Intimación.-. ASÍ SE DECLARA.
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Alega la demandante en su libelo, de fecha 13 de enero de 2016, que es propietaria del inmueble tipo apartamento destinado al uso de vivienda, con un área de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 M2), ubicado en la siguiente dirección: urbanización Brisas del Pariapan, Bloque 17, Edificio 01, Apartamento 0007, de San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio Nieves, estado Guárico, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con fachada Norte del Edificio y área común de circulación, en (9.25 ML) SUR: Con fachada Sur del Edificio, en (9.25 ML), ESTE: Con fachada Este del Edificio, en (7,90 ML), OESTE: con pared que da al apartamento distinguido Nº 0005, en (7,90 ML),
Alega la demandante que suscribió un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano ERLIN GUILLERMO GONZÁLEZ PEREIRA, parte demandada, por un monto de dos mil quinientos bolívares mensuales (2.500.00 Bs.) el cual se encuentra vencido desde el 30 de febrero de 2011. Al culminar la prorroga legal de seis meses, comenzaron las conversaciones dirigidas a la desocupación del inmueble objeto del litigio las cuales siempre fueron negativas por parte del demandado, quien se negaba a desalojar por cuanto no conseguía un lugar a donde mudarse. Motivado a ello, la accionante le ofreció venderle el referido inmueble, quien le contestó que no estaba interesado. Seguidamente le concedió dos meses mas para que le desocupara el inmueble en cuestión y tras innumerables peticiones similares, ya han transcurrido cinco años, sin respuesta positiva por parte del demandado.
Alega la demandante la necesidad que tiene de ocupar su inmueble, en virtud de que ella se había mudado a la ciudad de Maracay por motivos de estudios y que al culminarlos ya no existe motivo alguno que la ate a esa ciudad, y que en su actual residencia le están solicitando desalojo, aunado al hecho de que su hija, ciudadana ROSMARY PARENTE OSORIO, luego de su divorcio, no tiene un lugar propio donde vivir con sus hijos de ocho y diez años de edad, y de igual manera le están solicitando el desalojo de su actual residencia, en ese sentido la accionante en su calidad de abuela y madre cubre los gastos de su hija, motivos éstos a los que obedece la urgencia de desalojo de su inmueble.
Continúa la demandante, que en virtud de haber agotado todas las conversaciones y prorrogas con el demandado, solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 91, literal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inicio de apertura del Procedimiento Conciliatorio para la Posterior Desocupación del Inmueble en fecha 19/05/2014, ante la Coordinación de la Superintendencia Nacional de la Vivienda para el estado Guárico, luego de la respectiva conciliación, fue homologado el acuerdo, el cual consistía en la solicitud por parte del demandado de una solución habitacional definitiva en virtud de que existía una posibilidad de adjudicación de vivienda por parte del Estado.
Alega la demandante en su escrito, que transcurrieron ocho meses sin recibir respuesta satisfactoria por parte del Estado respecto a la solución habitacional definitiva solicitada por el demandado en cuestión, motivo por el cual la demandante solicitó pronunciamiento al respecto por parte del SUNAVI, para el estado Guarico, pronunciamiento tal que dio por culminado el proceso y habilitando la vía judicial mediante Providencia Administrativa Nº 0043 de fecha 23/03/2015.
Fundamenta la accionante su demanda en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 548, 1160 y 1159 del Código Civil, y en el articulo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por ultimo estima su demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) o lo que es lo mismo la cantidad equivalente a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 UT).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Llegada la oportunidad para resolver, pasa esta Sentenciadora a decidir, en base a las siguientes consideraciones:
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Éste Tribunal observa en la presente causa, que el demandado de autos, ciudadano ERLIN GUILLERMO GONZÁLEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.7840.281, de este domicilio, no compareció al acto de contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado, cuya inasistencia al mencionado acto trae como consecuencia la presunción juris tantum, de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
Por La Parte Demandante.
Con el libelo de la demanda:
Con el libelo la actora acompañó al folio 6 al 43, Primero: MARCADO A. Original de Documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por el Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico en fecha 11-07-2007, bajo el Nº 42, folios 294 y 298, Protocolo Primero, Tomo 9º, segundo trimestre 2007; Segundo: MARCADO B. ficha catastral del inmueble objeto de demanda de desalojo, emanada de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Roscio del Estado Guarico. Tercero: MARCADO C, Documento Privado de Contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana MAYELY JAMILETH OSORIO HIDALGO y el ciudadano ERLIN GUILLERMO GONZÁLEZ PEREIRA. Cuarto: MARCADO D, Declaración Jurada de no poseer vivienda de la ciudadana ROSMERY PARENTE OSORIO. Quinto: MARCADO E, Copia de Providencia Administrativa Nº 0043, emanada de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de la Vivienda para el estado Guarico. Sexto: MARCADO EE, Copia certificada del expediente Nº 030132838-01209 emanado de la Superintendencia Nacional de la Vivienda para el estado Guarico. Séptimo: MARCADO A-1, Acto de Inicio. Octavo: MARCADO A-2, Acto de notificación. Octavo: MARCADO A-3, Acto de inicio del Procedimiento. Noveno: MARCADO A-4, Homologación Décimo: MARCADO A-5, Solicitud de solución habitacional presentada por el ciudadano ERLIN GUILLERMO GONZÁLEZ PEREIRA dirigida al SUNAVI.
En el lapso probatorio:
1. la parte actora ratificó y promovió pruebas documentales presentadas con el libelo de demanda, así como las siguientes documentales:
Primero: Acta de Nacimiento de la ciudadana ROSMERY PARENTE OSORIO
Segundo: Acta de nacimiento de RODRIGO DANIEL MÉNDEZ PARENTE
Tercero: Acta de Nacimiento de RICARDO DAVID MÉNDEZ PARENTE
Cuarto: Sentencia de Divorcio de la ciudadana ROSMERY PARENTE OSORIO
y promovió prueba de informe:
Único: Oficiar al Registro Subalterno(sic) a fin de que informe si existe alguna vivienda a nombre del demandado.
Por la parte demandada:
El demandado de autos, ciudadano ERLIN GUILLERMO GONZÁLEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.7840.281, de este domicilio, no promovió prueba alguna.
Ahora bien, del estudio realizado a las actas procesales que conforman la presente pieza jurídica, el Tribunal observa que el demandado de autos, ciudadano ERLIN GUILLERMO GONZÁLEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.7840.281, de este domicilio, compareció a la celebración de la Audiencia de Mediación asistido por el abogado ANTONIO EMILIO PEREZ MONTILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 156.466, y en contradicción a ello no compareció al acto de contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado, cuya inasistencia al mencionado acto trae como consecuencia la presunción juris tantum, de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía en este caso, específicamente la norma contenida en el artículo 362 el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.- Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.- Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.- Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
4.- Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Pues bien, el caso que nos ocupa, es de carácter civil y se encuentra tutelado por el ordenamiento jurídico sustantivo y por la Ley de Sobre Ventas con Reserva de Dominio, esto es la acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio; y habiéndose configurado los elementos antes señalados, que deben acompañar la confesión ficta, la parte demandada resulta confesa, teniéndose como ciertos los hechos sobre los cuales se fundamenta la pretensión, toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria. En orden a lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, que debe declararse la CONFESIÓN FICTA de los demandados, trayendo como consecuencia la declaratoria con lugar la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA, de la parte demandada, ciudadano ERLIN GUILLERMO GONZÁLEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.7840.281, de este domicilio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, con aplicación análoga del artículo 362 eiusdem. º
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por la ciudadana MAYELY JAMILETH OSORIO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.632.050, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 149.596, actuando en su propio nombre y representación; en contra del ciudadano ERLIN GUILLERMO GONZÁLEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.7840.281, objeto de la pretensión recaída sobre el bien inmueble tipo apartamento destinado al uso de vivienda, con un área de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 M2), ubicado en la siguiente dirección: urbanización Brisas del Pariapan, Bloque 17, Edificio 01, Apartamento 0007, de San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio Nieves, estado Guárico, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con fachada Norte del Edificio y área común de circulación, en (9.25 ML) SUR: Con fachada Sur del Edificio, en (9.25 ML), ESTE: Con fachada Este del Edificio, en (7,90 ML), OESTE: con pared que da al apartamento distinguido Nº 0005, en (7,90 ML).
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena oficiar al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO GUARICO a los fines de que le disponga LA PROVISIÓN DE REFUGIO TEMPORAL O SOLUCIÓN HABITACIONAL DEFINITIVA PARA EL SUJETO AFECTADO POR EL DESALOJO Y SU GRUPO FAMILIAR al ciudadano ERLIN GUILLERMO GONZÁLEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.7840.281, una vivienda definitiva o refugio temporal.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los 21 días del mes de Junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. INGRID JOSEFINA FERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA CAROLINA AGUIRRE AROCENA
En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo la 3:00 p.m., y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencia que lleva este Tribunal.
La Secretaria Temp,
IH/MCAA/ig.-
ASUNTO N° 3667-16
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