Vista la solicitud, presentada por la ciudadana JOHELIS JACQUELINE HERNANDEZ GARRIDO, soltera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.407.986, actuando en su propio nombre y en interés, del ciudadano WILLIAN ENRIQUE AMARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-14.877.827, asistida por el abogado RAFAEL ALEJANDRO LÓPEZ BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158.960, a fin de que se tengan como LEGÍTIMOS y UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana WILLIANNY PAOLA AMARO HERNÁNDEZ fallecida ab intestato en fecha 01/04/2016, a causa de SHOCK SEPTICO PUNTO DE PARTIDA PULMONAR POSTERIOR A INHALACIÓN DE GAS TOXICO (NEOMONITIS QUIMICA)

II
Se evidencia del contenido del ACTA DE DEFUNCIÓN signada con el Nº 1366 emitida por el Registro Civil Del Libertador, Parroquia San Pedro, Distrito Capital, en fecha 02/04/2016 anexa al folio Dos (02) del presente asunto, que la decujus no deja descendientes, y tenia como ascendientes, a sus padres, los ciudadanos JOHELIS JACQUELINE HERNANDEZ GARRIDO y WILLIAN ENRIQUE AMARO, todos ut supra identificados, ACTA que de conformidad con lo previsto en el Articulo 12 de la Ley de Registro Civil, se valora como plena prueba, pero dejándose a salvo derechos de terceros. Las TESTIMONIALES de los ciudadanos: EDUARDO JOSUE SANCHEZ BRACHO y CIDELIA WISILIA FLORES GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-15.130.842 y V-4.392.878, respectivamente, se valoran como pleno indicio, a los fines de establecer en concordancia con el Acta de: NACIMIENTOS N°.391, emitidas por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas, del Estado Lara, de fechas 15/06/2016, que también se valoran de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 ejusdem, de que la decujus WILLIANNY PAOLA AMARO HERNÁNDEZ, deja como únicos universales herederos a los ciudadanos: JOHELIS JACQUELINE HERNANDEZ GARRIDO y WILLIAN ENRIQUE AMARO plenamente identificados, en su carácter de padres, respectivamente, dejándose a salvo derechos de terceros.
III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en las reglas previstas para el procedimiento voluntario señalados en el Adjetivo Código, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de los derechos sobre los bienes dejados por la decujus WILLIANNY PAOLA AMARO HERNÁNDEZ , quien fuera venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-26.732.486, a los ciudadanos: JOHELIS JACQUELINE HERNANDEZ GARRIDO y WILLIAN ENRIQUE AMARO plenamente identificados, en su carácter de padres, respectivamente, dejándose a salvo derechos de terceros.
Expídanse copias certificadas por secretaría, que fueren menester a la solicitantes y, devuélvanse estas actuaciones con sus resultas originales.
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Juan German Roscio Y Ortiz De La Circunscripción Judicial Del Estado Guarico. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En San Juan de los Morros, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2016).-
LA JUEZA TITULAR



ABG. INGRID JOSEFINA HERNANDEZ
SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARIA CAROLINA AGUIRRE AROCENA

En ésta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.
Secretaria Temporal
IJH/MCCA/ylr.-