Se inicia la presente acción mediante demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, con fundamento en los Artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil , interpuesta por los ciudadanos IDILIA JOSEFINA AGREDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-15.662.352 y JOSE GREGORIO SALAZAR GONZALEZ,; venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.121.506, mediante Apoderada, Abogada ISABEL GRACIELA DE ANDRADE DE PINO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.293.678 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 101.352; en contra de la ciudadana ALEJANDRA PACHECO TOVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-2.206.450 domiciliada en el sector Pueblo Nuevo, Calle Uruguay, casa Nº. 9, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico; presentada ante el Tribunal Distribuidor en fecha 24/05/2.016 y Distribuida a éste Juzgado en la misma fecha.
II
PASA A PRONUNCIARSE ESTE TRIBUNAL EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: La solicitud de Reconocimiento en Contenido y Firma de Documentos es una acción petitoria, no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 936, 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo. Ahora bien, observa este Tribunal que los solicitantes piden el Reconocimiento En Contenido Y Firma de un Documento Privado de fecha 29/04/2016; donde la ciudadana ALEJANDRA PACHECO TOVAR, ya identificada, CEDIO IRREVOCABLEMENTE a favor de los ciudadanos IDILIA JOSEFINA AGREDA RODRIGUEZ, y JOSE GREGORIO SALAZAR GONZALEZ ut supra identificados, los derechos que tenía sobre un lote de terreno propiedad del extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N); hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N-T.I), con una superficie total de CIENTO VEINTIOCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (128 Has con 9110 M²), ubicado en el sector Las Tejas, de la Parroquia Canta Gallo, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, denominado “FUNDO SANTA INES”.
En este sentido cabe destacar que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se prevé un fuero especial al establecerse en el artículo 208 “…Los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: … 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias e materia agraria…”. Considera necesario quien aquí decide, previo a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:
La actividad jurisdiccional es una Potestad Pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298).
Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).
En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración. Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184).
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el Juez natural, considerando esta Juzgadora que la competencia exclusiva en materia agraria corresponde a los Juzgados Agrarios.
Al respecto, la Sala Constitucional y Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido en jurisprudencia reiterada y pacifica cual es el esquema competencial para los órganos jurisdiccionales cuando la pretensión de las partes este referida a asuntos que estén ligados directa o indirectamente con la actividad agrícola y pecuaria, de conformidad con el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208 numeral 15º dispone, que: “corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”…, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. (Subrayado de este tribunal)
La competencia en materia agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual la Sala Constitucional ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados, que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantitas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a la competencia de los Tribunales especiales, el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado. En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una solicitud de reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado de CESIÓN IRREVOCABLE de un lote de terreno con superficie total de CIENTO VEINTIOCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (128 Has con 9110 M²), ubicado en el sector Las Tejas, de la Parroquia Canta Gallo, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, denominado “FUNDO SANTA INES”, Jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, a favor de los ciudadanos IDILIA JOSEFINA AGREDA RODRIGUEZ, y JOSE GREGORIO SALAZAR GONZALEZ, que es una acción petitoria, no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (artículos 936 y 937), donde se pretende demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, pero observando este Tribunal que el referido lote de terreno está dedicado a la Actividad Agrícola, el cual se encuentra ubicado en la Jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico. En este tipo de solicitudes de Justificaciones para perpetua memoria, donde se evidencia actividad agraria; se trata de un asunto cuyo contenido debe ser dirimido por un Tribunal competente en materia agraria conforme se desprende del numeral 1º del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDA: Señala el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa como se indica en el Artículo 346 ejusdem. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”. De las normas antes transcritas y de acuerdo a lo estipulado en el Numeral 1° del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer las demandas entre particulares incluso con el Estado que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es decir, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del artículo, se evidencia que existe reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los tribunales agrarios, es obvia la incompetencia de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, pues, al recaer la referida acción Petitoria de Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado de CESIÓN IRREVOCABLE, de un lote de terreno con superficie total de total de CIENTO VEINTIOCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (128 Has con 9110 M²), ubicado en el sector Las Tejas, de la Parroquia Canta Gallo, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, denominado “FUNDO SANTA INES”, Jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, donde se evidencia que hay bienes afectos a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria y es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EDO. GUÁRICO con sede en la ciudad de Calabozo; Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De oficio LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la solicitud de Reconocimiento de Documento Privado de un lote de terreno con superficie total de CESIÓN IRREVOCABLE, de un lote de terreno con una superficie total de CIENTO VEINTIOCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (128 Has con 9110 M²), ubicado en el sector Las Tejas, de la Parroquia Canta Gallo, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, denominado “FUNDO SANTA INES”, Jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico; formulada por los ciudadanos IDILIA JOSEFINA AGREDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-15.662.352 y JOSE GREGORIO SALAZAR GONZALEZ,; venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.121.506, mediante Apoderado, Abogada ISABEL GRACIELA DE ANDRADE DE PINO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.293.678 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 101.352.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo;, por ser el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente solicitud, y ordena remitir estas actuaciones al referido juzgado una vez que quede firme la presente decisión conforme a los establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 Ejusdem.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Juan Germán Roscio Nieves Y Ortiz De La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza

Abg. INGRID JOSEFINA HERNÁNDEZ
La Secretaria,

Abg. MARIA CAROLINA AGUIRRE AROCENA

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se pública la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Exp. Nº. 3673-16
IJH/MCAA/Herminia