Se inicia este procedimiento por medio de libelo presentado por la ciudadana GIOVANNA DURANTE DE MANGIERI, asistida por el Abogado JUAN CARLOS SANCHEZ, ambos plenamente identificados en autos, mediante el cual demanda el DESALOJO de dos locales comerciales ubicados en la Avenida Los Llanos, Edificio San Miguel, planta baja, signados con los números 1 y 2, los cuales dio en arrendamiento al ciudadano CARLOS PEPINO GIL, fundamentando su pretensión en que el arrendatario dejó de cumplir sus obligaciones que le corresponden conforme al contrato suscrito y solicitó la entrega del inmueble completamente desocupado de bienes y personas.
Admitida la demanda, y una vez practicada la citación del demandado, en el lapso de Ley, compareció y consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, alegando que existen dos aspectos a saber: Primero: Que por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana lo demandó por desalojo, dictándose sentencia con Lugar en fecha 22 de octubre de 2014 y, apelada la misma, el Juzgado Superior Jerárquico revocó la decisión y declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones. Que contra la sentencia el actor ejerció casación y el mismo está pendiente por decidir y acompañó copia certificada de la sentencia y de la actuación a la cual hizo referencia sobre el recurso de casación ejercido por el actor. Segundo: Que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Expediente Nº 7763-15 por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO contra los ciudadanos VICENTE DURANTE Y GIOVANNA DURANTE DE MANGIERI, quienes opusieron cuestiones previas y fueron declaradas sin lugar y actualmente el expediente se encuentra en apelación ante el Juzgado Superior, la cual corresponde para el 14 de marzo del corriente año.
Por su parte, el actor, al momento de contestar la cuestión previa alegada, la contradijo en los siguientes términos: En relación al “Primero”, fueron ejercidos los recursos ordinarios que contempla la Ley, siendo el caso que el recurso de casación ejercido no fue admitido por el Tribunal Superior debido a que la cuantía no superaba las tres mil unidades tributarias, según auto de fecha 01 de diciembre de 2015, el cual opuso anexo marcado con la letra “A”. Que el demandado tuvo conocimiento de esta inadmisibilidad ya que, una vez ejercido el recurso, el demandado introdujo escrito donde se opuso a la admisión de dicho recurso. Que igualmente, el demandado debió tener conocimiento, por estar a derecho, que en fecha 12 de febrero de 2016 el Tribunal Tercero de Municipio declaró Inadmisible la acción, en virtud de la decisión dictada por el Superior Jerárquico, motivo por el cual contradice este primer punto, por cuanto la causa no se encuentra por decidir como lo alega el demandado de autos. En relación al “Segundo:”es cierto que existe un juicio intentado contra su representada y el ciudadano VICENTE DURANTE, y se opone, rechaza y contradice la cuestión previa en primer lugar, porque el demandado no fundamenta de manera clara y precisa cómo incidiría la decisión del retracto legal en la presente acción de desalojo y que el demandado debe ilustrar al tribunal en qué forma existir una prejuicialidad. En segundo lugar, manifiesta que las resultas del retracto legal arrendaticio, no exime al demandado del cumplimiento de sus obligaciones legales en relación al contrato de arrendamiento, entre las cuales se encuentra su obligación de pagar los servicios de energía eléctrica, tal como se desprende de la Cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento. En relación a la procedencia de la prejuicialidad, esgrimió en su escrito jurisprudencia y doctrina, motivando su solicitud de que sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.