REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EXPEDIENTE: Nº 3458-16
DEMANDANTE: JUANA YSOLINA MORANTE DE GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.820.558 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.880.
DEMANDADO: PEDRO JOSE GONZALEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.793.804 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.
Recibido y visto escrito de demanda y anexos presentado por la ciudadana JUANA YSOLINA MORANTE DE GONZALEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.820.558, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.880, solicitando la disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.793.804, en fecha 08 de Diciembre del año 1.995, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual corre inserta al folio cuatro (4), del presente Expediente.
Pero es el caso, que de la revisión del escrito de demanda y sus anexos, se pudo constatar que los cónyuges procrearon Dos (2) hijos, de los cuales uno de ellos es menor de edad, tal y como se evidencia de su Partida de Nacimiento que corre inserta al folio 06, marcada con la letra “C” del presente expediente.
Ahora bien en cuanto a su admisión este Juzgado hace el siguiente pronunciamiento:
De conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, Parágrafo Segundo, Literal d, en razón de que el propósito de la Ley es garantizar a todos los Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentren en el Territorio de la República, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben suministrarle desde el momento en que son concebidos, independientemente del carácter con que actúen, ya que deben protegerse todos aquellos asuntos de carácter patrimonial y sobre su estado en los que estén involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, es por ello que son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los que deben conocer de estos asuntos, en virtud de que son éstos los que cuentan con especialistas en distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de los mismos.
Asimismo es importante en el presente caso, destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 49, Ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser juzgada por su Juez Natural. Este derecho constitucional implica o trae como consecuencia que cuando un juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, siendo este un derecho fundamental que debe ser considerado en todo proceso.
Es evidente que un Juez Incompetente, nunca podrá ser el Juez natural de la causa, pues la competencia es un factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, además violatoria de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 49, numerales 3 y 4 y en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de todo lo antes expuesto y en razón a que el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es fundamental para la protección integral de éstos, es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE Y DECLINA SU COMPETENCIA AL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
A los fines de la tramitación de Ley, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y remítase mediante oficio en su oportunidad. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (13-06-2.016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CASTILLO
En la misma fecha, siendo las 11:10 horas de la mañana, se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
YH/CC/AR.
EXP. Nº 3458-16
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