REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO
CALABOZO, 06 DE JUNIO DE 2.016
206º y 157º

Por recibido y visto el escrito y sus anexos, que cursan a los folios 40 al 45 del presente expediente, presentado por el ciudadano LUIS JOSÉ WOODBERRY MADRID, venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.476.685, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.762, donde solicita según lo preceptuado en el artículo 786 del Código Civil, que sea llamada la parte demandada ante este Juzgado para que se intime a dar caución por los daños posibles en el inmueble que posee ocasionados por el árbol de mango propiedad de la ciudadana Salvadora Bastidas. Ahora bien, en cuanto a lo solicitado el Tribunal hace la siguiente observación: En primer lugar, se debe tener presente que este tipo de interdicto tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso, expedito y donde el juez dicta la providencia inaudita parte, y el mismo es de carácter preventivo, ya que permite evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto. En tal sentido, este Tribunal en el cumplimiento de sus atribuciones y a lo previsto en los mencionados artículos, en fecha 14 de Julio de 2.015 emitió su pronunciamiento con relación al caso, y de esa manera INSTÓ a la Dirección del Ambiente de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico para practicar las respectivas inspecciones en los inmuebles involucrados en este caso, con la finalidad de determinar si existen riesgos y así tomar las medidas de seguridad necesarias para evitar el peligro o daño temido. Tal decisión fue tomada dentro de las atribuciones otorgadas por las normas precitadas y en miras de prevenir cualquier daño futuro, ya que es éste, organismo es el encargado de diagnosticar y practicar la poda del árbol en caso de ser necesario, y así dar cumplimiento al dispositivo del Tribunal que fue instar a este ente gubernamental a “tomar las medidas de seguridad necesarias para evitar el peligro o daño temido”. Es de hacer notar, que el Tribunal a la hora de tomar una decisión en los casos de interdictos de obra vieja o daño temido, debe hacerlo con prudencia y mesura en cada caso, y en base a ello actuó apegado a las leyes y se pronunció conforme a lo que consideró procedente en el caso que nos ocupa. Sin embargo, el solicitante de autos no estuvo conforme con la decisión proferida por el Tribunal, pero es el caso, que no ejerció oportunamente el recurso de apelación respectivo, el cual fue interpuesto de manera extemporánea por tardío y se declaró inadmisible. Así las cosas observa esta Jurisdicente, que en cuanto a lo planteado por el solicitante en el escrito de fecha 31-05-2.016, se debe hacer la aclaratoria de que el presente procedimiento ya concluyó con la decisión formulada por el Tribunal y lo acordado en dicha decisión es el resultado del criterio considerado por la Juez con respecto al presente caso y amparada en las normas que rigen la materia, lo que quiere decir, que es extemporáneo por demás acudir en la presente oportunidad a solicitar que se intime al querellado a dar garantía para responder por los daños posibles, visto que las normas relativas a la materia son muy claras al indicar de manera opcional lo que corresponde según cada caso, ya que el Juez puede optar entre la adopción de medidas conducentes a evitar el daño o a la exigencia de que el querellado constituya garantía suficiente para responder de los daños posibles que se puedan ocasionar al querellante a lo futuro, más no los ya ocasionados, pues lo que se trata en primer lugar es evitar que el daño se cause y sólo cuando ello resulte imposible o el peligro de daño no sea inminente, podrá entonces seguir la vía del aseguramiento del resarcimiento del daño a través de la constitución de la garantía, y como se puede evidenciar de las actas del expediente este Tribunal se pronunció en fecha 14-07-2.015 y allí estableció su criterio con relación a las medidas a tomar. En consecuencia, con la finalidad de fortalecer y garantizar el criterio adoptado por este Tribunal en cuanto al caso bajo estudio, es menester traer a colación la jurisprudencia imperante y así tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia Nº 454, de fecha 10 de Agosto de 2.009, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, estableció: “(…) la sentencia proferida en este tipo de juicios, aun cuando es dictada en la oportunidad de la definitiva, su naturaleza es de carácter preventivo, y no ofrece, en principio, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos; no obstante, la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad, con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda reparar dicho gravamen, si lo hubiere (…)”. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia Nº 0381, de fecha 24 de Febrero de 2.006, Expediente Nº 04-2943, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz y otros, se pronunció con relación a este aspecto y estableció lo siguiente: “(…) Si la obra vieja ya ha ocasionado algunos perjuicios, no prosperaría en este caso la denuncia, sino la acción ordinaria de daños y perjuicios (…). Es unánime en la doctrina el criterio según el cual el interdicto de obra vieja o daño temido, cuya finalidad es el otorgamiento de una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que ya se hayan causado, no puede conducir a una condena, pues no existe un título que ejecutar, ya que, tal y como está dispuesto, no es un procedimiento que contenga un contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita, en todo caso, cuestionarlo y que desemboque en un fallo que determine tal obligación (…)”. Por todas las razones expuestas, este Tribunal en estricto cumplimiento de sus facultades y apegado al ordenamiento jurídico venezolano, NIEGA LO PETICIONADO POR IMPROCEDENTE. Así se decide.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JESÚS PÉREZ

YH/jp
EXP. Nº 3316-15