REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE: Nº 1704-16.-
SOLICITANTES: OSWALDO CARLOS AZCARATE SOLORZANO y YELIY NEURIDES GUAPE MOLINA, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.631.119 y V-12.991.278, respectivamente, de este domicilio.
Abogado Asistente: LUIS ALBERTO PINO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.512.
MOTIVO: DIVORCIO amparados en el artículo 184 del Código Civil venezolano vigente y en la sentencia nro. 693 de fecha 02 de junio del año 2015 expediente nro. 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.-
ASUNTO: SENTENCIA DE DIVORCIO.-
Cumplidos los trámites procesales y realizados los estudios del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Mediante escrito de fecha 16 de Mayo de 2.016, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Foránea el Rastro, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 09 de Diciembre del Año 2005, según acta de matrimonio Nº 106 folios 314, 315 y 316, que anexan marcada con la letra “A”, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Francisco Lazo Marti, Avenida principal, colector 5-A Manzana J, casa Nº 156, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, es el caso que por desavenencias personales, la completa armonía y paz conyugal reinante quedo completamente rota entre ellos que resulto imposible de superar, circunstancias por las cuales el día 15 de septiembre de 2.015, decidieron de mutuo acuerdo separarse y hacer cada uno su vida particular, sin que hasta la fecha se haya producido reconciliación alguna; en consecuencia ellos decidieron de mutuo consentimiento la disolución de su unión matrimonial amparados en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente y en la sentencia nro. 693 de fecha 02 de junio del año 2015 expediente nro. 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señalando asimismo que durante el tiempo que convivieron si fomentaron bienes de fortuna, que pueda constituir patrimonio de sociedad conyugal y ser objeto de partición, igualmente manifestaron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Razones por las cuales pidieron se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Artículo 185 del Código Civil y la jurisprudencia supra citada, solicitando que se declare con lugar en la definitiva.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior este tribunal observa que los solicitantes en el presente expediente, decidieron de mutuo consentimiento solicitar a este Tribunal el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia número. 693 de fecha 02 de junio del año 2015 expediente número. 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en a que se estableció lo siguiente; ““Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. Negritas del tribunal.-
Ahora bien, este Tribunal para proveer sobre lo solicitado en el planteamiento anterior, considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela
Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
De acuerdo a la norma antes transcrita se evidencia que se protege el matrimonio en Venezuela entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento es decir que solo puede existir cuando ambas partes han consentido en él: pero únicamente se exige su consentimiento inicial en el acto de la celebración para que surja el vínculo, según lo plateado por el autor Francisco López Herrera en el libro denominado derecho de familia Tomo I, pagina 215.-
Toda persona tiene el derecho del libre desenvolvimiento de su personalidad y por ende decide dentro de las limitaciones que se derivan del derecho de los demás y el orden publico, unirse en matrimonio de mutuo consentimiento y formar una familia, pero no es menos cierto que ninguna persona esta obligada a permanecer en comunidad conyugal, menos aun si ha cesado la vida en común por diferencias entre los cónyuges, y decaída la relación afectiva, ambas partes o una de ellas pueden solicitar la disolución del vínculo matrimonial contraído, pues bien, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia nro. 693 en fecha 02 de junio del año 2015 expediente nro. 12-1163 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, con carácter vinculante donde establece lo siguiente;
“…. Omissis.. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
……omississ…
……omississ…” .. negritas y subrayado del tribunal.
Ahora bien, este tribunal en total aprobación con la jurisprudencia parcialmente transcrita, y aplicándola al caso bajo análisis observa que los solicitantes de autos de mutuo consentimiento pide a este tribunal la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 09 de diciembre del 2005 que por desavenencias personales, la completa armonía y paz conyugal reinante quedo completamente rota entre ellos que resulto imposible de superar, circunstancias por las cuales el día 15 de septiembre de 2.015, decidieron de mutuo acuerdo separarse y hacer cada uno su vida particular, sin que hasta la fecha se haya producido reconciliación alguna, pues bien este tribunal tomando en cuenta la voluntad de las partes y actuando acorde con lo sostenido por la Sala Constitucional en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva.
La conjugación de artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas quien Juzga al revisar el expediente, considera los derechos fundamentales del libre desarrollo de su personalidad y la tutela judicial efectiva, aunado al hecho de constatar este Tribual que efectivamente quedó demostrada en autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DIVORCIO entre los ciudadanos OSWALDO CARLOS AZCARATE SOLORZANO y YELIY NEURIDES GUAPE MOLINA, plenamente identificados en el fallo, en aplicación del nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 693 del 02 de junio del año 2015 expediente nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN;
Líbrense Oficios en su oportunidad a las autoridades de Registro Civil en el Municipio donde reposan los libros continentes del acta de matrimonio, remitiéndole anexo copia certificada del presente fallo, con el decreto de ejecución, para que inserte la sentencia y estampen las respectivas notas marginales. Expídanse dos (2) copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana Maryuri Higuera, funcionaria del Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal. Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
Dios y federación
Años: 206º y 157º
El Juez Titular.
PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO
La Secretaria,
NYDIA ESCALONA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 018-16 siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
NYDIA ESCALONA
Exp: Nº 1704-16.-
PEHB/NEO*Maryuri*.
|