REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EXPEDIENTE N° 1644-14
SOLICITANTE: CARLOS ENRIQUE LADERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-6.036.075.
Apoderada Judicial: MIRLA MARIELA TROCEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.619.410 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.778.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
Conoce este Tribunal de la demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta en fecha 10 de Noviembre de 2014, por la ciudadana abogada MIRLA MARIELA TROCEL, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE LADERA, ya identificados en autos.
Cumplidos los tramites procesales y realizado el estudio del presente expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones
SINTESIS DE LA DEMANDA
Narra el actor, a través de su Apoderada Judicial, lo siguiente:
“…Que mi representado es hijo junto con otros de la hoy difunta ciudadana MARIA AMELIA LADERA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.001.806, quien al momento de efectuar la presentación de este hijo y de otros tres(3) que por separado intentaran su acción, incurrió por error involuntario e inconsciente a hacerlo con el nombre de AMELIA LADERA, como usualmente se le conocía y se hacía llamar, lo que se evidencia de documento-Datos Filiatorios expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios que presenta el mencionado error que deviene de la Partida de Nacimiento la cual esta inserta la cual esta inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Distrito Miranda, Estado Guárico, hoy Registro Civil durante el año 1.957 acta Nº 369. El caso es, que como se ha dicho la madre hoy difunta se presentó como AMELIA LADERA, lo que resulta un inconveniente a su hijo y hace necesario e indispensable para los efectos legales que interesan en este caso a mi representado que requiere que en su Partida de Nacimiento y Datos Filiatorios, la identificación de su progenitora aparezca registrados como deben ser, razón por la cual solicito en nombre de él: CARLOS ENRIQUE LADERA, se RECTIFIQUE la Partida de Nacimiento mencionada y el Documento Datos Filiatorios que aquí se acompaña en el sentido de que en vez de aparecer el nombre de la madre como: AMELIA LADERA, aparezca como debe ser el de: MARIA AMELIA LADERA. A los efectos de fundamentar este procedimiento se apoya en los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil: y, a los efectos probatorios acompaño los siguientes documentos fundamentales de la acción, como son: a)- Poder que acredita mi representación; b)- Certificación de Datos de la madre de mi representado ciudadana (Difunta): MARIA AMELIA LADERA; c)- Testimonio de Nacimiento y Bautismo de la madre difunta, dado por la Arquidiócesis de Calabozo, Parroquia “Nuestra Señora de las Mercedes”, Calabozo, d)- Copia de la Cédula de Identidad de la madre difunta, Sra: MARIA AMELIA LADERA, e)- Documento- Datos Filiatorios a corregir perteneciente a CARLOS ENRIQUE LADERA, f)- Copia del Registro de Defunción de la hoy difunta MARIA AMELIA LADERA madre de mi representada y donde aparecen asentados todos sus hijos incluyendo mi representado: CARLOS ENRIQUE LADERA y g)- Copia de la Cédula de Identidad de mi representado…”. (fin de la cita).
Que fundamento la acción en los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Para decidir el Tribunal observa que habiéndose cumplido la citación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de los interesados mediante cartel publicado en la prensa no hubo objeción a la solicitud y nadie compareció a formular oposición a la demanda interpuesta.
Al folio (29), cursa el cumplimiento de la notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
La parte actora presentó los siguientes documentales:
Certificación de Datos de la madre ciudadana (Difunta): MARIA AMELIA LADERA.
Testimonio de Nacimiento y Bautismo de la madre difunta, dado por la Arquidiócesis de Calabozo, Parroquia “Nuestra Señora de las Mercedes”, Calabozo.
Copia de la Cédula de Identidad de la madre difunta, Sra: MARIA AMELIA LADERA.
Documento- Datos Filiatorios a corregir perteneciente a CARLOS ENRIQUE LADERA, expedida por la Oficina de Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, de la ciudad de Caracas.
Copia del Registro de Defunción de la hoy difunta MARIA AMELIA LADERA y donde aparecen asentados todos sus hijos incluyendo su nombre.
Copia de su Cédula de Identidad.
Oficio de fecha 23/05/2016, emanado de la Oficina del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Registro Principal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
Constancia de fecha 30/05/2016, procedente de la Registradora Civil Municipal de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
A los folios 20 y 21, consta la consignación del Cartel de Emplazamiento.
Ahora bien, el Tribunal observa que la partida que se pretende rectificar se encuentra en estado de deterioro según lo expresa el Oficio de fecha 23/05/2016, emanado de la Oficina del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Registro Principal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, y asimismo Constancia de fecha 30/05/2016, procedente de la Registradora Civil Municipal de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, cursante a los folios (45 y 46). De hecho, dicha acta no cursa en este expediente, ni en original ni en copia, a pesar de habérsele solicitado al actor por parte del Tribunal. En tal sentido, es Improcedente la rectificación de la partida deteriorada, que se presume ilegible, y lo que corresponde en derecho es que el actor intente un juicio de inserción de partida en el contexto de lo que disponen los Artículos 458 y 505 del Código Civil, se citan:
Artículo 458: Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
Artículo 505: También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.
En consecuencia, no tiene lugar en derecho la acción de rectificación interpuesta y así se decide, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos y las normas legales citadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LADERA, a través de su Apoderada Judicial MIRLA MARIELA TROCEL, todos identificados en este fallo. En consecuencia:
SEGUNDO: Se niega la rectificación de datos filiatorios emanada del SAIME, de conformidad con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este Tribunal solo tiene competencia en la rectificación o inserción de partidas de nacimiento y extranjería, que reposan en el Registro del estado Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al alguacil de este Tribunal para la elaboración de estas copias y suscriba las mismas conjuntamente con la secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guarico, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016).
Dios y Federación 206º y 15º
El Juez Titular,
PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO
La Secretaria,
NYDIA ESCALONA OJEDA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 023-16 siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
Nydia Escalona Ojeda
PEHB/NEO*Yusmery.-
|