REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.



EXPEDIENTE Nº 1482-14

PARTE DEMANDANTE: RAMON EMILIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-331580.

Apoderado Judicial: ANGEL RAFAEL MORILLO RAYA, inscrito en el
inpreabogado bajo el Nº 16.263.

Domicilio Procesal: Edificio Centro Profesional “Paseo Rodio”, segundo nivel, Local B-7, calle 5 entre carreras 10 y 11, Casco Central de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: LORENZO ARGENIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.166.260.
Dirección: calle 4 entre carreras 8 y 9 al lado del colegio de Abogado de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

Defensor Ad-Litem: JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.384.097, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 128.864, con domicilio en esta jurisdicción.

MOTIVO: NULIDAD

Conoce este Tribunal, de la demanda interpuesta en fecha 11 de Noviembre de 2013, por el Abogado ANGEL RAFAEL MORILLO RAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.263, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN EMILIO ROSALES, contra el ciudadano LORENZO ARGENIS ROJAS, por NULIDAD.


Cumplidos los trámites procésales y realizado el estudio del presente Expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

LA DEMANDA

El Apoderado Judicial del demandante narra y alega en su escrito libelar:

Que en fecha 14 de Noviembre de 1.973, su poderdante le compró con dinero de su propio patrimonio particular a los ciudadanos Luís Ramón Machado y Rosa Herminia Realza Santaella de Machado, una (1) casa en construcción destinada para habitación familiar; paredes de Bloques de Arcillas, Techo de zing y todas las bienhechurías, construcciones y anexidades que le son propias, fomentada en una parcela de terreno del Ayuntamiento Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, ubicada en el Barrio vicario de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, ubicada en el Barrio Vicario de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ejidos Municipales calle en construcción en medio, SUR: Ejidos Municipales; ESTE: Casa y solar que es ó fue de Marcelino Frasquillo; y por el OESTE: Carretera Nacional Calabozo-Cazorla, por documento reconocido ordenando el Tribunal dejar constancia en el Libro Diario y registrado por ante la Oficina de Registro Público del extinto Distrito Miranda del Estado Guárico, inserto bajo el Nro. 105, Folio 89, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo del Cuarto Trimestre, de fecha 13 de Diciembre de 1973; que agrego, marcado con la letra “A”, la cual realizó mejoras en las construcciones y anexidades antiguas sobre las bienhechurías de su propiedad.

Que las mejoras y la construcciones nuevas están constituidas por una (1) instalación base para tanque de agua, piso interno en cemento gris, piso externo en cemento rustico y aceras, quitar techo de zing y techar con acerolit la casa en construcción; hacer paredes de remodelación, frisos totales dentro y fuera, construcciones e instalaciones baños y lavandero, tuberías de aguas negras en su totalidad, demolición de paredes, embrocar y tapar pozos sépticos y sumidero; instalación de tuberías de aguas blancas; cabar hoyos para sépticos y sumidero, Instalar porcelanas en los baños, como consta de contrato de trabajos efectuados por el albañil CESAR ANDREA, con cédula de identidad número V-3.166.634, para su cliente RAMON EMILIO ROSALES, en fecha 16 de Octubre de 1974, que agrego, marcado con la letra “B”, un (1) galpón, un (1) cuarto para deposito, una (1) tanquilla, un (1) depósito de agua subterráneo; un (1) pozo profundo encamisado de (60 Mts) perforado por la Empresa Mercantil denominada INELLI Dl BARTOLO, en fecha 28 de Abril de 1975, que agrego, marcado las letra “C”, un (1) molino de enclavado en la parcela de terreno de las siguientes características marca, Aermotor, diámetro de rueda de ocho (8) pies; Altura de Torre AO pies, como consta de nota de despacho Nro. 50 fecha 15 de Febrero 1977, que adjunto, marcada con el literal “D”, dos (2) puentes; una (1) fosa techada; dos (2) puestos de Estacionamientos, techado con zing y estructura de hierro, Un (1) local para oficina techado con acerolit, totalmente cercado con paredes de bloque de cemento y portón de hierro todo ellos está reflejado en el plano estructural que le levantó su apoderado con esfuerzos propios, como se videncia (sic) del plano estructural de las bienhechurías fomentadas, que agrego, marcado con la letra E.
Que el día 2 de Noviembre del año 2004 el ciudadano LORENZO ARGENIS ROJAS, registra como suya las bienhechurías que su poderdante la hubo por operación de compra venta que le hiciera a los ciudadanos, Luís Ramón Machado y Rosa Herminia Realza Santaella de Machado, las mejoras y las construcciones realizadas por su poderdante con su esfuerzos propio, debo decir, no son propiedad del referido ciudadano LORENZO ARGENIS ROJAS, por cuanto la misma le pertenecen a su cliente, como lo manifestó anteriormente, ya que las construyo él con dinero de su patrimonio particular, siendo falso todo lo dicho por LORENZO ARGENIS ROJAS, y por los testigos que intervinieron en el Titulo Supletorio que la bienhechurías de las que menciona el ciudadano LORENZO ARGENIS ROJAS, en el Titulo son de propiedad de su mandatario, son las mismas que su poderdante construyó con su esfuerzo y el producto de su trabajo; ahora bien aunque los linderos, medidas, ubicación, aunque están actualizados son los mismos que aparecen en documento de compra-venta de poderdante, aquí se materializa la mala intención fraudulenta del ciudadano mencionado y la dirección de Catastro, también incurrió en error inexcusable, porque no realizó las diligencias de rigor necesarias para verificar sí lo dicho por el susodicho ciudadano en el Titulo Supletorio era cierto, pudiendo comprobarse con una simple Inspección del lugar para ver si era cierto lo plasmado en el Titulo Supletorio. Éste ciudadano nunca ha tenido la posesión del lote de terreno Municipal y mucho menos haber construido las Bienhechurías que él dice que construyó con dinero de su propio peculio, según titulo supletorio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, inserto bajo el Nº 2, Folio 6 al Folio 24, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero del Cuarto Trimestre, fecha 9 de Noviembre del año 2004.

Que lo anteriormente señalado constituyó una irregularidad que le resta fuerza jurídica al Titulo Supletorio del ciudadano LORENZO ARGENIS ROJAS, que tiene apariencia de Titulo de Propiedad.

Señalo como fundamento de su preatención la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (06-11-2003) con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, estableció lo siguiente:

“...El Titulo Supletorio es una actuación no contenciosa que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó lo haya declarado bastante para asegurar la posesión de algún derecho. En consecuencia los Titulo Supletorios no requiere de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiere producir contra ellos títulos…”

De igual manera sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:

“... Ha de tenerse presente que los Titules Supletorios no constituyen medio instrumentales para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie. En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que los Títulos Supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre los terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como Titulo inmediato de adquisición respecto a esta clase de bienes…”


Invocando el apoderado actor y trayendo a colación el artículo 40-A de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del código civil venezolano vigente.

Que Consignó los siguientes documentos:
1.- Marcado “A”, en cuatro (4) folios útiles, el documento de compra-venta de los ciudadanos LUÍS RAMÓN MARCHADO Y ROSA HERMINIA REALZA SANTAELLA DE MACHADO.
2.-Marcado “B”, en un (1) folio útil, él documento de fecha 16 de Octubre de 1974, trabajo realizado por el Albañil Cesar Andrea.
3.-Marcado “C”, en un (1) folio útil, acto contrato Nº 26 de fecha 28 de Abril del año 1975, expedido por la Empresa Mercantil denominada “INELLI DI BARTOLO”, donde se convino en el presente contrato la perforación de un pozo profundo”.
3. Marcado “D” en dos (2) folios útiles, Nota de Despacho Nro. 50 de fecha 15 de Febrero 1977 compra de Molino y sus características.
4.- Marcado “E “en un (1) folio útil, plano de las bienhechurías que fueron construidas por su cliente.
5.- Marcado “F”, en ocho (8) folios útiles, el Título Supletorio de LORENZO ARGENIS ROJAS, quién se define como propietario de las bienhechurías que registro a su favor.

Que no ha sido posible subsanar la situación planteada por la vía amistosa o extrajudicial es la razón por la que demanda al ciudadano LORENZO ARGENIS ROJAS venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V 3.166.260, domiciliado en la Calle 4, entre Carreras 8 y 9, al lado de Colegio de Abogados de la ciudad de CALABOZO, Estado GUÁRICO, para que convenga o en su defecto se declare por este Tribunal la NULIDAD de los asientos Regístrales del Titulo Supletorio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, inserto bajo el Nro. 2, folio 6 a los folio 24, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 9 del año 2004, así como la NULIDAD del propio Titulo Supletorio.

Que valoró la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000. 000, oo) que equivale a MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 1.869,15).

Que solicitó se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble con todas las mejoras, bienhechurías y anexidades, ubicadas en el Barrio Vicario II, Carrera 13, Avenida Antonio José de Sucre, número de Catastro 12-07-01-01-10-04 de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle 13 que es su frente en, (61,50 Mts) SUR: Terreno ocupado por el señor Máximo Balza en, (61,50 Mts); ESTE: Casa que eso (sic) fue de Carlos Puerta en, (64,80 Mts); y por el OESTE: Con la avenida Antonio José de Sucre en, (57,50 Mts), protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, inserto bajo el Nº 2, Folio 6 al Folio 24, Protocoló Primero, Tomo Décimo Primero Cuarto Trimestre de fecha 9 de Noviembre del año 2004, de acuerdo con el artículo 585 deI Código de Procedimiento Civil.

Solicitó igualmente se acuerde providencia cautelar de conformidad con el Artículo 588 ejusdem, Oficiar a la Comisión de Ejidos y a la dirección de Catastro de la alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, para que se abstengan autorizar cualquier trámite de negociación de venta o contrato de cualquier índole sobre el lote de terreno propiedad municipal, sobre la cual esta enclavadas las bienhechurías objeto de esta demanda.

Finalmente solicitó que el presente libelo sea admitido, sustanciado, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todo el pronunciamiento de Ley.
Mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2014 (folio 27 y 28 del cuaderno de medidas), se decreto medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la litis y se oficio al Registro Inmobiliario de este Municipio con oficio Nº 078-14.

En fecha 24 de Abril de 2014 (folio 45), el Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano ANGEL MORILLO RAYA, consignó el cartel de notificación publicado en el diario La Antena y La jornada, en fecha 12 y 16 de Abril de 2014, respectivamente. Asimismo, mediante nota de secretaría de fecha 07 de Mayo de 2014 (folio 49), se dejó constancia de haberse fijado el cartel de emplazamiento en la puerta del Tribunal y que se dio cumplimiento a las formalidades para el emplazamiento de la parte demandada. El día 09 de Junio de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de notificación.

Por auto de fecha 10 de Junio de 2014 (folio 51), se designó defensor Ad-litem al abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, librándose boleta de notificación y se le emplazó en dicha boleta para que una vez que haya aceptado y juramentado se le tenga por citado para que conteste la demanda e el lapso señalado. El alguacil del Tribunal consigno en fecha 17 de Junio de 2014 (folio 54), la boleta de notificación del Defensor Ad-Litem, firmada.

Mediante acta de fecha 19 de Junio de 2014, el defensor Ad-Litem abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, aceptó el cargo y presto el juramento de Ley.

LA CONTESTACION


En la oportunidad legal correspondiente de dar contestación a la demandada el defensor Ad-Litem expone lo siguiente:

Que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, los hechos y el derecho expuesto por la parte demandante ciudadano RAMON EMILIO ROSALES, en su escrito Iibelar.

Que rechaza, niega y contradice que el demandante de autos ciudadano RAMON EMILIO ROSALES, sea dueño de una casa de habitación familiar ubicada en el Barrio Vicario de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos, NORTE: Ejidos Municipales, calle en construcción en medio, SUR: Ejidos Municipales, ESTE: casa y solar que es o fue de MACERLINO FRASQUILLO, y por el OESTE: Carretera Nacional Calabozo CazorIa.
Que rechaza niego y contradice que el demandante de autos ciudadano RAMON EMILIO ROSALES, haya realizado las siguientes mejoras y bienhechurías: 1 una instalación base para tanque de agua; piso interno en cemento gris; piso externo con cemento rustico y aceras; quitar techo de zinc y techar con acerolit; la casa en construcción; paredes de remodelación; frisos; construcciones e instalaciones de baños y lavanderos; tuberías de aguas negras, demolición de paredes; embroncar y tapar pozos sépticos y sus sumideros; instalaciones de tuberías de aguas blancas; hoyos para pozos sépticos y sumideros; porcelanas en los baños, 1 galpón; 1 cuarto para Depósito; 1 tanquilla; 1 depósito para aguas subterráneas; 1 pozo profundo encamisado de 60 metros, un molino de enclavado; 2 puentes, 1 fosa techada; 2 puestos de estacionamiento; 1 local para oficina techada con acerolit, totalmente cerrado con paredes de bloque de cemento y portón de hierro.

Que rechaza, niega y contradice lo dicho por el demandante de autos en cuanto en su escrito libelar en lo que respecta a su afirmación de que la mejoras y bienhechurías anteriormente descritas no pertenecen al demandado de autos ciudadano LORENZO ARGENIS ROJAS.
Que ratifica en todas y cada una de sus partes en favor de su representado el título supletorio de esas bienhechurías protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, inserto bajo el Nº 2, folio 6 al folio 24, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero del Cuarto Trimestre de fecha 9 de noviembre del año 2004, por ser el legítimo propietario del bien inmueble con todas las mejoras, bienhechurías y anexidades ubicadas en el barrio Vicario II, carretera 13, avenida Antonio José de Sucre, Nº de Catastro 12-07-01-01-10-04, de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle 13 que es frente en 61,50 mts; SUR: Terreno ocupado por el Sr. MAXIMO BALZA en 61,50 mts; ESTE: Casa que es o fue de CARLOS PUERTA, en 64,80 mts; y por el OESTE: Con la Avenida Antonio José de Sucre en 57, 50 metros.

Solicitó que sea declarada sin lugar la presente demanda en la definitiva.
PUNTO PREVIO

El Tribunal trae a colación lo sostenido por nuestra alzada guariqueña en sentencia de fecha 17/02/2010 por el entonces Juez Superior Civil, Dr Guillermo Blanco (hoy Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia), en el expediente N° 6.602-09, en el juicio por Nulidad de Titulo Supletorio interpuesta por la ciudadana ANA MARIA DE CORSO DE CANIGLIA, contra el Ciudadano LORENZO CANIGLIA DELL OREFICE, donde se determinó;

“… omissis.. En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Ahora bien, no pudiendo el titulo supletorio acreditar propiedad como se desprende del análisis supra vertido, cabe preguntarse: ¿Estará tutelada por la ley la acción de nulidad de registro de titulo supletorio fundamentado en que es propiedad del accionante?.
Para esta Alzada del Estado Guárico una cosa es la acción mero declarativa y la otra cosa completamente distinta son las acciones reales que versan sobre el derecho de propiedad. En efecto, en la actualidad se acepta, como bien lo expresa el Maestro GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros. Sin embargo, se observa a los autos, que el actor no intenta una acción mero declarativa de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de titulo supletorio fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el titulo es propiedad, en una tercera parte del propio actor.
Basado en tal fundamento es evidente, que la acción de nulidad no tutela la nulidad del registro del titulo supletorio por un supuesto derecho de propiedad, es decir de la acción del actor, pues la nulidad del titulo supletorio no busca o puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. En efecto, en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1.998, en el caso PEDRO SILVA contra CORPOVEN S.A, la Sala Político Administrativa, estableció: “…en este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo cual, carece de valor probatorio en juicio…”. Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil, ratifica dicho criterio en fallo de fecha 27 de Abril de 2.001, Sentencia N° 100, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ, (en el juicio seguido por C. L. PROVENZALI y Otros contra R. Albarrán), donde se establece, que dicho titulo supletorio no demuestra la propiedad de la casa-quinta construida, y que por efecto del artículo 549 del Código Civil, al no poderse comprobar la existencia de un titulo de propiedad de dicha casa, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que esta construida.
En el caso sub lite, el titulo supletorio cuya nulidad se pretende por efecto del derecho supuesto de propiedad que tiene el actor, no puede ser intentada sobre la nulidad del titulo supletorio y de su registro, con fundamento en la propiedad del inmueble, pues se repite, no hay interés del actor para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.
Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 22 de Junio de 2.005, N° 1.329, con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON (en el caso de T. C. MEDINA en Amparo), señaló que: “…dicha parte solo se limitó a solicitar la nulidad del titulo promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la Municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad sin ser ésta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria…”.
Bajo tal criterio de la Sala Constitucional, que esta Superioridad del Estado Guárico ratifica que, al pretenderse la nulidad del titulo supletorio bajo argumento o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del documento ante litem (titulo supletorio), pues se repite, dicho titulo como diría el Maestro LUIS SANOJO, ni es titulo ni suple nada en materia de propiedad.
Así, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó: que la valoración del titulo supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho titulo supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad.
Las acciones de nulidad registral están dirigidas a anular los documentos públicos que sí transmiten propiedad, vale decir de los referidos en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, y la impugnación está referida a casos en que por ejemplo, se registre un bien ejidal; cuando se registra un levantamiento y mesura de los ejidos que forman parte de un municipio; cuando la existencia del documento puede ocasionar titularidades paralelas en relación al derecho de propiedad de determinado inmueble, o sobre el establecimiento de linderos; o si el titulo de hipoteca no cumple los requisitos del artículo 1.913 y siguientes del Código Civil, entre otros.
Del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de inscripción de titulo supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente en el presente fallo, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa, o las acciones declarativas de propiedad, llevando a esta alzada ha concluir que la acción intentada, se repite, de nulidad de titulo supletorio, fundamentada en el derecho de propiedad y su registro, no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender.
…omissis…
Asimismo, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…”. Negritas y subrayado del tribunal.


Este criterio fue reiterado por el mismo Tribunal Superior, esta vez a cargo de la Dra. Shirley Corro, en sentencia de fecha 28 de marzo de 2016, expediente nomenclatura de alzada 7.632-15 (Hector Moreno contra Marielis Villalba), tacha de titulo supletorio, en apelación, cuando dictaminó “que el titulo supletorio no requiere de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contiene, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos, es que resulta improcedente que el accionante pretenda la tacha del referido justificativo, más aún cuando se trata de un documento que deja a salvo los derechos de terceros, pudiendo acudir a la acción que más directamente permita el ejercicio del derecho de dominio que aduce a su favor, pues en cualquier caso los títulos supletorios siempre deben ser ratificados en juicio, por tal motivo, esta juzgadora desecha de plano la presente demanda de tacha de falsedad de Titulo Supletorio” (fin de la cita).
En acuerdo con la sentencia antes referida y aplicada al caso de autos, donde la parte demandante impugna por vía principal el título supletorio levantado a solicitud del demandado ciudadano LORENZO ARGENIS, este Tribunal de Municipio en nombre de la República y en ejercicio de la autoridad que le confiere la Ley, procede forzosamente a declarar INADMISIBLE la presente acción de nulidad de asiento registral del titulo supletorio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, inserto bajo el Nº 2, Folio 6 al Folio 24, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero del Cuarto Trimestre, fecha 9 de Noviembre del año 2004. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se suspende la medida de prohibición de enajenar y grabar dictada por este Tribunal el 10 de febrero de 2014 y participada mediante Oficio 078-14.
Notifíquese la suspensión de la medida al Registrador Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico de esta ciudad de Calabozo, mediante oficio, una vez firme el presente fallo.
Notifíquese a las partes.
Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada. A tales fines se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a los VEINTE (20) días del mes de JUNIO del Año Dos Mil Dieciséis (2016).
DIOS Y FEDERACIÓN
AÑOS 206º y 157º
El Juez Titular,
PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO
La Secretaria,

NYDIA ESCALONA OJEDA
En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión bajo el Nº 027-16 siendo la 01:00 p.m.
LA SECRETARIA,
NYDIA ESCALONA OJEDA
PEHB/NEO*Yusmery.