REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE Nº 1687-15

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES DE GOUVEIA S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el numero 29, Tomo 6-A, PRO; de fecha 15 de Diciembre del año 2005, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero; J-31466426-3, debidamente representada por el ciudadano JOSE GREGORIO DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.630.201.

Domicilio procesal: Oficentro La Botica, Local Nº 9, en la calle 05 esquina carrera 10 de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

Apoderados Judiciales: NAYLET SALAZAR URDANETA, FRANCISLEI ARMAS, JOSELYN FABIOLA SUAREZ, JESUS MIGUEL LEDEZMA, PEDRO IBSEN PEREZ, ENZO LUIS ZAPATA y YAMIRIS DEL VALLE CABANERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.238.957, V-19.942.153, V-19.600.643, V-18.220.873, V-20.521.564, V-19.343.607 y V-14.925.462, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 215.163, 218.513, 218.553, 147.078, 213.549, 196.201 y 155.908, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GIOVANNI CAFORA LANZA, Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-166.975, el cual puede ser localizado en la Carrera 11 entre Calles 10 y 11, casa Nº 10-48, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

Apoderadas Judiciales: ANA MARIA CAFORA D y LUCRECIA CAFORA D, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.477.868 y V-8.627.775 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 86.739 y 45.864, respectivamente.

MOTIVO: ACCION SOBRE RELACION DE VECINDAD

ASUNTO: INHIBICION DRA. YANIRETH HURTADO SUBERO Y RECUSACION DRA. MARIBEL CARO ROJAS

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Expediente y en razón que el Abogado PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ BERGERO, Juez Titular se reincorporó nuevamente a su cargo, una vez vencido el reposo médico concedido, se ABOCA al conocimiento del presente expediente en el estado en que se encuentra, a los solos fines de decidir las incidencias planteadas. Igualmente, este Tribunal queda reconstituido con el Juez Titular PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ BERGERO, la Secretaria NYDIA ESCALONA OJEDA y la Alguacil OLIVIA PAEZ.
Ahora bien, le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la recusación interpuesta en fecha 13 de Noviembre de 2015, (folio 38 fte y vto) por el ciudadano GIOVANNI CAFORA, debidamente asistido por las Abogadas ANA MARIA CAFORA y LUCRECIA CAFORA, ya identificados en autos, contra la Dra. MARIBEL CARO ROJAS, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, mediante el cual expone:

“….Estando dentro del lapso legal para intentar la RECUSACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en concordancia con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que formalmente RECUSO a la ciudadana MARIBEL CARO ROJAS, en su condición de Jueza Provisora del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (con sede en Calabozo), a quien le correspondió tramitar y sustanciar la presente causa, por estar incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que existe amistad manifiesta con los ciudadanos Naylet Josefina Salazar Urdaneta, Francislei del Valle Armas Aparicio, Joselyn Fabiola Suárez Carrasquel, Jesús Miguel Ledesma, Pedro Ibsen Pérez Villanueva, Enzo Luis Zapata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 215.163, 218.513, 218.553, 147.078, 213.549, 196.201, respectivamente, quienes actúan en representación de la parte actora Inversiones De Gouveia, C.A.., situación esta, que es pública y notoria, en virtud de que han ejercido la profesión conjuntamente y han actuado en diversos juicios, mediante patrocinios, entre los cuales hago valer como medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre
Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, información esta, sustraída directamente de la página web oficial de Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gob.ve, los cuales demostraré en la oportunidad legal correspondiente: 1.- Caso Naudy Arcides Moyetones & Sociedad Mercantil Agropecuaria Calasparra C.A., Motivo: Indemnización por enfermedad ocupacional. Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Exp. Jp61-L-2014-000040. 2.- CasoJonathan Alex Hevia Montoya & Paulo Juan Tino Tirone. Motivo: Reivindicación. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Exp. 9255-14. 3.- Caso Cooperativa Benjamín Charles R.L. & Marco Quiñones y Adelaida Peña. Motivo: Acción derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad. Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Exp. 309-2014. Por los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, y conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a RECUSARLA en este acto, en virtud de que tal situación hace presumir que al momento de decidir la presente demanda la misma no podrá ajustarse a los principios de equidad, al buen derecho y buena fe, por lo que es obvio que no decidirá de forma objetiva e imparcial como le corresponde a todo Juez natural al momento de sentenciar, sino que por contrario favorecería a la parte actora en razón del vinculo de amistad que existe entre la recusada ciudadana Maribel del Valle Caro Rojas y los co-apoderados actores…”. (fin de la cita).

En fecha 16/11/2015, la funcionaria recusada ciudadana Jueza MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, presentó su informe que cursa al folio 40 y 41, que expresa:

“…Vista la recusación que antecede propuesta por el ciudadano GIOVANNI CAFORA, asistido por las Abogadas ANA MARIA CAFORA y LUCRECIA CAFORA, inscritas en el inpreabogado bajo los Números: 86.739 y 45.864, respectivamente, procedo a rendir informe en los términos siguientes: Niego las imputaciones realizadas por el recusante en su diligencia de fecha 13 de noviembre de 2015, ya que es falso que yo pueda tener amistad manifiesta con los abogados NAYLET JOSEFINA SALAZAR URDANETA, FRANCISLEI DEL VALLE ARMAS APARICIO, YOSELYN FABIOLA SUAREZ CARRASQUEL, JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, PEDRO IBCEM PEREZ VILLANUEVA Y ENZO LUIS ZAPATA, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte actora, asimismo, niego que sea pública y notoria, en este sentido le observo al recusante, que si en alguna oportunidad hace mas de cinco años trabaje como abogada en ejercicio, por su puesto que fui apoderada de muchas personas, pero es falso que haya actuado conjuntamente con los abogados que menciona y menos aun que tenga amistad con ellos, esto se demuestra de la decisión dictada por mi persona en el Expediente Nº 47-2014, nomenclatura de este Tribunal, mediante la cual se declaro inadmisible la demanda que por Reivindicación intentara el ciudadano Carlos Napoleón Bolívar Pérez, siendo asistido por el abogado PEDRO IBCEM PEREZ VILLANUEVA, de la cual consigno copia certificada de la misma, ya que mi función como Juez es actuar imparcialmente con todos los justiciables, conforme a lo establecido en el Artículo 26 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Informo al Juez que ha de conocer la Recusación, que la conducta procesal del recusante y sus abogados asistentes no se encuentran ajustada a derecho, ya que no me encuentro incursa causal legal, menos en la que fundamentan la recusación referente a la establecida en el Nº 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo señala antes es falso y niego que tenga amistad con los abogados que actúan como apoderados de la actora, esta conducta se puede calificar como tácticas dilatorias, en contra de la celeridad procesal que conlleva la administración de justicia y la tutela judicial efectiva como mencione antes, consagrada en nuestro Artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DE esta forma dejo presentado mi informe, solicitando se declare Sin Lugar la Recusación propuesta en mi contra por el ciudadano GIOVANNI CAFORA, asistido por las Abogadas ANA MARIA CAFORA y LUCRECIA CAFORA, identificadas en autos…”. (fin de la cita).


Por su parte, la Jueza recusada acompañó a su informe copia simple del auto de admisión dictado en fecha 06 de Mayo de 2015, en el expediente Nº 47-2014, nomenclatura de ese Tribunal, mediante el cual declaró Inadmisible la demanda de Reivindicación interpuesta por el ciudadano CARLOS NAPOLEON BOLIVAR PEREZ, contra los ciudadanos RAMON FLORENTINO BOLIVAR, ANDREINA NOEMI BOLIVAR, CARMEN MARIA PEREZ e YRENE MARIA BOLIVAR.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Para este Juzgador, la institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo sirve de base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , las causales concretas para hacerlo, en la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; sin embargo; en jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha señalado a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas, siempre que pudieran incidir en el ánimo del juzgador e impidan una administración de justicia imparcial.

Expone el recusante, al invocar la causal de recusación, contenida en el Artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 12, que entre la mencionada Jueza y los litigantes Abogados en representación de la parte demandada del proceso, existe amistad íntima.

Por su parte la Jueza recusada Abogada MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, niega las imputaciones de la causal de recusación alegadas, que no es cierto que tenga amistad con los Abogados que actúan como apoderados de la actora, como lo señaló el recusante en su diligencia; de igual forma alegó que no se encuentra incursa en los alegatos explanados por el recusante. Pidió además que se declare sin lugar la recusación propuesta en su contra, por cuanto las causales invocadas por el recusante son totalmente falsas, inciertas y temerarias.

Revisadas las actas procesales relativas a la presente incidencia, estima este sentenciador que la situación de hecho invocada como causa de recusación, es decir la amistad entre el recusante y la juez recusada, no se encuentra respaldada con ningún elemento probatorio que demuestre objetivamente la causal invocada, por lo que no puede subsumirse dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a juicio de quien resuelve, al manifestar la juez recusada el rechazo y contradicción a la causal invocada
necesariamente debe el recusante aportar los medios probatorios para demostrar sus afirmaciones y poder establecer la procedencia de su incompetencia subjetiva. El hecho de que la Jueza Maribel Caro haya trabajado en un bufete determinado, no es indicio suficiente para concluir en amistad íntima con los demás abogados pertenecientes a dicho bufete, como lo pretende hacer ver el recusante. A ello se suma que en el lapso probatorio de la recusación, el recusante no aportó pruebas tendentes a demostrar amistad entre la Juez recusada y los abogados actuantes en la causa.
De lo anteriormente expuesto, al no cumplir dicha recusación con el requisito de estar fundada en causa legal, como lo es, que los hechos narrados se subsuman en algunos de los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o alguna otra que impida el conocimiento imparcial del Juez, de acuerdo a jurisprudencia del Alto Tribunal, forzoso es entonces declararla sin lugar, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.
LA INHIBICION

Por otra parte, este Tribunal observa que cursa al folio 47, diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2015, presentada por la ciudadana Jueza YANIRETH HURTADO, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en la cual se inhibió de conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

“…De conformidad con los previsto en los artículos 84 y 82 ordinal 13º del Código de Procedimiento Civil, que establece: “(…) 13º Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”, procedo en este acto a Inhibirme de conocer de la presente causa, por cuanto el ciudadano José Gregorio De Gouveia, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.630.201, figura como representante de la empresa mercantil “INVERSIONES DE GOUVEIA S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el Nº 29, Tomo 6-A PRO, de fecha 15 de Diciembre de 2.005, quien es la parte demandante en la Acción sobre Relación de Vecindad que cursa en el expediente Nº 3380-15, nomenclatura de este Tribunal, tal como se evidencia del libelo de demanda que riela a los folios 1 al 3 (vtos) del presente expediente y sus anexos. Ahora bien,

es el caso, que soy arrendataria de un apartamento propiedad de la sociedad mercantil “INVERSIONES DE GOUVEIA S.A.”, representada por su presidente el ciudadano José Gregorio De Gouveia desde hace cuatro años y medio aproximadamente, justo en el inmueble objeto de la presente demanda, aunado a que entre mi persona y mi arrendador y su familia ha surgido una amistad, y de mi parte una gratitud por el hecho de ser su inquilina, por lo cual de manera muy honesta considero y me veo en la obligación como garante de la justicia que soy y en fiel cumplimiento a mi ética profesional y ajustada a la normativa de las leyes venezolanas, de no conocer esta causa donde es parte y tiene intereses el mencionado ciudadano, para así evitar cualquier comentario malsano que pudiera perjudicarme en mi cargo de juez, si este ciudadano llegase a tener la razón en el juicio y resultare favorecido con la decisión pronunciada por mi persona. Tal como lo establece el artículo 5º del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, que reza: “El Juez y la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos”. Así las cosas, considero mi deber como persona que ejerce la justicia con rectitud, honestidad e imparcialidad, INHIBIRME en la presente causa, a los fines de seguir garantizando una justicia idónea y transparente, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dejo así presentada mi inhibición en los términos antes expuestos…” (fin de la cita).

Expuesto lo anterior, quien decide considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual establece:


“…El Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Omissis…”


En consecuencia, y en acatamiento a la norma antes transcrita este Tribunal ASUME SU COMPETENCIA para conocer de la presente incidencia.


Ahora bien, la Abogada YANIRETH HURTADO SUBERO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta ciudad, manifiesta que se encuentra inmersa en causal de inhibición por cuanto el ciudadano José Gregorio De Gouveia, figura como representante de la empresa mercantil “INVERSIONES DE GOUVEIA S.A.”, quien es la parte demandante en el presente juicio, porque es arrendataria de un apartamento propiedad de dicha sociedad mercantil “INVERSIONES DE GOUVEIA S.A.”, desde hace cuatro años y medio aproximadamente, justo en el inmueble objeto de la presente demanda, aunado a que entre su persona y el arrendador y su familia ha surgido una amistad, por lo cual de manera muy honesta consideró y se vió en la obligación como garante de la justicia y en fiel cumplimiento a la ética profesional y ajustada a la normativa de las leyes venezolanas, de no conocer esta causa donde es parte y tiene intereses el mencionado ciudadano, para así evitar cualquier comentario malsano que pudiera perjudicarla en su cargo de juez.

Pues bien, de la confesión de la Juez que de acuerdo a criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el sentido que la confesión de la Juez inhibida debe ser tenida como cierta y no requiere probanza alguna, de allí se deriva la afectación de su animo en tramitar y decidir la causa, lo cual debe ser acogido y valorado por este Sentenciador de la incidencia, son razones suficientes a criterio de quien decide, para que la inhibición propuesta sea declarada con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara :

PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el ciudadano GIOVANNI CAFORA, a través de sus Apoderadas Judiciales Abogadas ANA MARIA CAFORA y LUCRECIA CAFORA, ya identificados en autos, contra la Dra. MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

SEGUNDO: CON LUGAR LA INHIBICIÒN formulada por la Abogada YANIRETH HURTADO SUBERO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Notifíquese a las partes y remítase copia de la decisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Líbrense boletas. Líbrese oficio.

Una vez firme la decisión, remítase el expediente a la Dra. Maribel Caro, Juez del Tribunal Tercero de Municipio de esta ciudad de Calabozo, a los fines de que continúe con el conocimiento de la presente causa. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Libro de Sentencias de este Tribunal. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.

Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los VEINTISIETE ( 27 ) días del mes de JUNIO del Año Dos Mil Dieciséis (2016).
DIOS Y FEDERACIÓN
AÑOS 206º y 157º
EL JUEZ TITULAR,

PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO
LA SECRETARIA,
NYDIA ESCALONA OJEDA
En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión bajo el Nº 031 siendo las 10:40 a.m.
LA SECRETARIA,
NYDIA ESCALONA OJEDA

Exp: Nº 1687-15
PEHB/NEO*Yusmery.