REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE N° 1629-14

PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-203.702, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
Abogada Asistente: BERENICE VITALE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.796.267, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.020.
Domicilio Procesal: Final de calle 4, frente al Polideportivo, Quinta Gabi, Calabozo Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.480.438 en la persona de su Apoderado Judicial el Abogado CARLOS ANTONIO SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.159.884, con domicilio en la Urbanización Guarico Apure, calle Apure, casa Nro. 32, Centro Administrativo en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

Conoce este Tribunal de la demanda por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI, debidamente asistida por la Abogada BERENICE VITALE inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.020, contra el ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, todos ya identificados.
Cumplidos los trámites procesales y realizado el estudio del presente expediente, le corresponde a este el Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
La relación Jurídica Procesal debe estar constituida por el actor, la parte demandada y el Juez, como lo admite la doctrina mayoritaria, entre ellos, el Maestro rioplatense Eduardo Couture. Ahora bien, los “presupuestos procesales” son requisitos o condiciones para la constitución de un proceso válido, como bien lo informa la doctrina (Couture, Devis Echandía y Henríquez La Roche, entre otros).
De allí, que el maestro latinoamericano Couture afirme que “…si por definición, son presupuestos procesales aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica, de validez formal, lo menos que se prevé deducir es que un proceso nulo por vicio de forma cabe dentro de esta definición…”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1997, Pág. 105).
Por su parte, el Maestro Colombiano Devis Echandía expresa:

“…Presupuesto procesales de la demanda. Estos presupuestos pueden definirse como requisitos necesarios para que se inicie el proceso o relación jurídica procesal, que debe examinar el juez antes de admitir la demanda o denuncia o querella, además de los anteriores; veamos cuáles son: …(omissis) 3) la debida demanda que incluye el cumplimiento de los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija…(omissis)…La falta de un presupuesto procesal constituye, en buena doctrina, un impedimento procesal, y no una excepción. Los presupuestos procesales en general tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…”. (Teoria General del Proceso, pág. 275). (fin de la cita).
Reconoce Chiovenda que “…los presupuestos procesales, por regla general, deben existir en el momento de la demanda y son regulados por la ley procesal. Lógicamente, antes de la acción, conviene que el Juez averigüe si existen los presupuestos procesales y esto debe hacerlo de oficio…”. (Instituciones de Derecho Procesal Civil, pág. 41).
Como puede verse, se afirma que los presupuestos procesales son requisitos o condiciones atinentes a la validez del proceso, entre ellos tenemos la interposición de una “demanda en forma”, o lo que es igual, la debida demanda. Ello incluye el que, en nuestro derecho, la demanda deba cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, verbigracia, el señalar el nombre, apellido y domicilio de la parte demandada y el carácter que tiene (Ordinal 2º), así como también el objeto de la pretensión (ordinal 4º), entre otros.
Otra característica de los presupuestos procesales es que pueden declararse de oficio por el Juez, sin perjuicio de que las partes puedan alegarlo como defensa. De allí que de continuo se ha afirmado en el medio forense, que la enunciación de los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil constituyen verdaderos presupuestos procesales de forma y que las cuestiones previas para denunciarlos (Artículo 346) son, de ordinario, presupuestos procesales incumplidos.
De tal manera que, no puede esperar el Juez a que le denuncien la inexistencia de un presupuesto procesal de orden formal. Si el Juez detecta la ausencia de un elemento de la relación procesal debe declararlo, sin esperar su denuncia por vía preliminar.
Si el Juez no lo hace, atentaría contra la economía del proceso, ya que en la sentencia definitiva no podrá atender al mérito de la demanda por la ausencia de un presupuesto. Así por ejemplo, si en una demanda no se señala la persona o personas contra quienes va dirigida la pretensión, la relación procesal está incompleta y mal puede trabarse válidamente un proceso en esas condiciones, sin la debida conformación de la contraparte, ya sea individualmente considerada o como integración de un litisconsocio pasivo necesario.
De allí que, admite el ilustre procesalista Calaboceño, LUIS LORETO, que “…es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal” (Constribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad, en ENSAYOS JURIDICOS, Fudación Roberto Goldschmidt, Editorial jurídica venezolana, Caracas, 1987, págs. 177 s.s.)
Como se dijo supra, los presupuestos procesales atañen al orden público en el sentido de que pueden ser evidenciados ex –oficio y se ciernen sobre la validéz del proceso, máxime si se le concibe como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Luego, a juicio de este Tribunal, la ausencia en el libelo de tan siquiera uno de los presupuestos procesales necesarios, lo convierte en una demanda contraria al orden público procesal y en tal sentido resulta INADMISIBLE de acuerdo con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

LAS CONDICIONES DE LA ACCION

En este orden de ideas, LIEBMAN, discípulo de CHIOVENDA, traducido por SENTIS MELENDO, magistralmente advierte:

“Las condiciones de la acción, mencionadas hace poco, son el interés para accionar y la legitimación. Las mismas son como ya he señalado, los requisitos de existencia de la acción, y deben por eso ser establecidas en juicio (aunque, de ordinario, de manera implícita) preliminarmente al examen del fondo. Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla. Las mismas pueden por eso también definirse como las condiciones de admisibilidad de la providencia sobre la demanda, o sea como condiciones esenciales para el ejercicio de la función jurisdiccional respecto de un concepto caso especifico deducido en juicio.
La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso.
…omissis…

b) Legitimación para accionar (legitimatio ad causam) es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión sobre la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. Cuando el artículo 100 del Cód.proc.civ. (italiano)dispone que “para proponer una demanda o para oponerse a la misma, es necesario tener interés en ello”, indica claramente que el interés para accionar no sólo debe existir, sino que debe también existir precisamente en la persona de aquel que propone la demanda; un extraño no puede hacer valer válidamente el interés ajeno para accionar.
También para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra-interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida.
La legitimación, como requisito de la acción es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto.
Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios.
Estas premisas permiten establecer a quién corresponde en concreto la legitimación.
(omissis)
Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre su situación jurídica y práctica. El problema adquiere particular relieve en los casos en los que la legitimación pasiva corresponde colectivamente y conjuntamente a más de una persona, porque “la decisión no puede pronunciarse más que frente a varias partes”. (art. 102 del Cód. proc. Civ.) (litis-consorcio necesario) …omissis…” (Resaltado del Tribunal)

Aprecia este Tribunal que lo anterior nos conduce al tema del litisconsorcio necesario, tratado por LIEBMAN, así:

“LITISCONSORCIO NECESARIO.

I. La demanda que el actor propone puede tener por objeto una relación jurídica sustancial plurilateral (ejemplo, sociedad con más de dos socios, condominio con más de dos condóminios, etc); o bien, con respecto a una relación bilateral, puede ser propuesta una demanda por un tercero (ejemplo, impugnación de matrimonio, propuesta por la persona cuyo asentimiento era exigido, art. 121 del Cód. Civil, ejercicio por parte del acreedor, en vía subrogatoria, de la acción correspondiente a su deudor contra un tercero, art. 2900 del Cód.civ.). En estos casos deben preguntarse si la demanda puede ser propuesta frente a un solo o a algunos de los titulares de la relación, o bien si debe ser propuesta necesariamente respecto de todos; y, como es claro, se plantea un interrogante en torno a la legitimación para accionar.
En los casos en que la demanda, tal como fue configurada por el actor no puede constituir objeto de juicio sino frente a varias partes, el litisconsorcio es necesario (y es indiferente si las partes participan en él como actores o demandados). En efecto, dispone el art. 102 del Cód. de proc. Civ. que “si la decisión no puede pronunciarse más que frente a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso”.
Pero ¿cuándo es necesario el litisconsorcio? Hay, ante todo, algunos casos en los que la ley dispone expresamente en tal sentido: así, por ejemplo, el art. 784 del Cód. de proc. Civ. establece que la demanda de división debe proponerse frente a todos los herederos o condóminos; el art. 184, cuarto apartado, del Cód. civ. establece que la demanda propuesta por el marido teniendo por objeto el derecho correspondiente a la mujer sobre los bienes dotales, debe proponerse también en contradictorio de la mujer, la acción de desconocimiento de la paternidad puede ser propuesta por el padre sólo conjuntamente frente al hijo y a la mujer (art. 247, segundo apartado, Cód. civ.); el artículo 2900, segundo apartado, del Cód. civ. establece que el acreedor que acciona en vía subrogatoria debe citar también a su deudor directo, etc.

Así pues –CONTINUA LIEBMAN- cuando la ley no resuelva la cuestión, el litisconsorcio deberá considerarse necesario cuando la providencia que se pide sea de tal naturaleza que pueda ser pronunciada solamente si será eficaz simultáneamente frente a varios sujetos, y esto acaece cuando la demanda está dirigida al pronunciamiento de una sentencia constitutiva, la cual opere un cambio en una relación o estado jurídico que sea único para varias personas, ya que no podría cambiarse o extinguirse sino para todos sus participantes.

El litisconsorcio necesario se resuelve, desde el punto de vista teórico, en una legitimación para accionar necesariamente conjuntiva respecto de los titulares de la relación jurídica que el actor quiere deducir en juicio: la acción, única, corresponde sólo conjuntamente contra los varios legitimados pasivos necesarios, y esto quiere decir que no corresponde contra uno solo o algunos de ellos; propuesta frente a algunos, la demanda no podrá ser juzgada en el fondo y deberá, aún de oficio ser declarada inadmisible”. (FIN DE LA CITA)). (Resaltado del Tribunal).

(Manual de Derecho Procesal Civil. Enrico Tullio Liebman. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1980, págs. 78, 79, 114, 116 y 117).

Finalmente, acuña el Maestro Guariqueño LUIS LORETO (Obra citada), siguiendo también a Chiovenda, que el litisconsorcio necesario existe, además de los casos reconocidos expresamente por la ley “… en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico único, ya que lo que existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos. Esta situación se encuentra en todos los casos de procesos en que los mismos sujetos de la relación sustancial o extraños, están legítimamente interesados en hacer valer una acción constitutiva que conduce a una sentencia de esta índole” (Ob, cit. pág .195). (Resaltado del Tribunal)

Finalmente, para RENGEL ROMBERG, en estos casos, la sentencia debe producir cosa juzgada para todos los integrantes de la única relación y para todos los litisconsortes de la causa, porque la relación procesal que origina el litisconsorcio es única para todos los litisconsortes, quienes quedan sujetos a la unidad del procedimiento.

EL CASO DE AUTOS

En el caso de autos, el Tribunal observa que la parte actora, ciudadana MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI, a través de su Abogada Asistente BERENICE VITALE, demanda la Nulidad de la Venta protocolizada ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 15 de Noviembre de 2011, bajo el numero 2011.1962, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 347.10.3.1.3287, correspondiente al Libro del Folio real el año 2011, mediante el cual su hija, hoy fallecida, Gabriela Alejandra Vitali Zecchini, quien en vida fuera apoderada de la actora MARIA ZECCHINI y de GIUSTINO VITALI, le vende a su concubino, el demandado ciudadano CRISTIAN SIERRALTA NAVARRO, un inmueble constituido por una casa-quinta, conformada por los siguientes ambientes: tres (03) habitaciones, tres (03) baños, sala, comedor, porche, Hall de entrada, Dos Cocinas, Cuarto de Estudio, Estacionamiento Techado , Deposito, cuarto de servicio y jardinerías o áreas verdes, piso de cerámica importada, paredes de bloques de arcilla frisada, por ambas caras y pintadas, techo de loza hervada , ventanas y puertas de madera y cristal, sistema constructivo con columnas de concreto armado, igualmente todas las vigas y fundaciones. Construidas en Dos Parcelas de terreno propio ubicadas en: La primera en la calle 4 con vìa carretera El Rastro, constante de CAUTROCIENTOS METROS CUADRADOS (400,00 mts), determinados por los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con inmueble de Guistino Vitale en 42,00 metros; SUR: Con Inmueble de Maria Bucciarelli en 42,00 metros; ESTE: Vìa Barrio José Antonio Páez en 5,00 metros y OESTE: Con inmueble de Taller Tecno Transporte en 5,00 metros según Ficha Catastral Nº 12-07-01-16, de fecha 22-08-2011, expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Miranda del Estado Guarico. Y la segunda parcela ubicada en el Barrio Cruz del Perdón, calle 4 del Polideportivo, constante de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210,00 mts), determinados por los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con inmueble de AVILIO MENDEZ en 42,80 metros; SUR: Con inmueble de GIUSTINO VITALE en 42,80 metros; ESTE: Calle 4 Polideportivo en 20,00 metros y OESTE: Con Inmueble de José Fernández en 20,00 metros, según ficha Catastral Nº 12-07-01-16, de fecha 22-08-2011, expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
Por otra parte, se observa el documento consignado por la actora (Folio 89 al 94) de fecha 13 de febrero de 2012, otorgado ante el Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda, bajo el Nº 2012.168, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.3.25 de folio real año 2012, el mismo solicitado por este Tribunal en Despacho Saneador, allí aparece que el BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL otorgó Bs. 794.000,00 en PRESTAMO al demandado de autos ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, y éste, para garantizar el pago del préstamo y sus accesorios, constituyó ANTICRESIS E HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, favor de EL BANCO DEL TESORO , hasta por la cantidad de BS. 1.739.915, 02, sobre el inmueble señalado en la venta que se pretende anular en la demanda interpuesta.
Así las cosas, el Tribunal estima que de prosperar la Nulidad de la Venta, ello afectaría indudablemente los derechos e intereses del BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, quien funge como prestamista, quien dada su condición de acreedor hipotecario sobre el inmueble señalado en el documento de Venta demandado en nulidad, obviamente ostenta un interés particular en contradecir la demanda. De ser acogida la demanda de nulidad que nos ocupa, la sentencia a que haya lugar, inevitablemente, afectaría la titularidad documental que le sirvió de base a CRISTIAN SIERRALTA para hipotecar el inmueble a favor del BANCO DEL TESORO, con lo cual también la garantía hipotecaria quedaría afectada.
Luego, cuando la parte actora pretende demandar solamente al ciudadano CRHISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, dejando fuera de su pretensión nulificatoria al BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, no está actuando ajustada a derecho, porque obvió su necesaria condición de LEGITIVADO PASIVOS en la relación procesal, y ante tal situación, siguiendo el criterio de LIEBMAN, DEVIS ECHANDIA y LORETO, lo procedente es declarar LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, tomando en consideración que la LEGITIMACIÓN, en su doble aspecto, activo y pasivo, es una condición de la acción, la cual a su vez constituye uno de los presupuestos procesales para un proceso válido. Así se establece.
De tal manera que, considera este Tribunal, que en el caso de autos, se está en presencia de un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, el cual, además del demandado ciudadano CRHISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, está integrado por EL BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, quien ostenta un interés particular en contradecir la demanda, porque tiene una acreencia hipotecaria sobre el inmueble señalado en la venta que se pretende anular, razón por la cual no le estaba dado a la demandante omitir en su libelo el llamado a juicio de dicha entidad bancaria, porque al ser obviada por la parte actora en su pretensión nulificatoria, violentó el presupuesto procesal de la LEGITIMACION PASIVA, todo lo cual acarrea indefectiblemente LA INADMISBILIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD PROPUESTA por la ciudadana MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI, debidamente asistida por la Abogada BERENICE VITALE inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.020, contra el ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, todos ya identificados, con relación a la venta protocolizada en el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 15 de Noviembre de 2011, bajo el Nro. 16, folio 85. Tomo 34 del Protocolo de Trascripción del mismo año. Así se resolverá en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos y las normas legales citadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI, debidamente asistida por la Abogada BERENICE VITALE inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.020, contra el ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, todos identificados en autos, con relación a la venta protocolizada en el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 15 de Noviembre de 2011, bajo el Nro. 16, folio 85. Tomo 34 del Protocolo de Trascripción del mismo año.-
Notifíquese a la actora de la presente decisión. Líbrese boleta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la sala de despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guarico, a los TREINTA (30) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2016).
DIOS Y FEDERACIÓN
AÑOS 206º Y 157º
El Juez Titular,
PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO
La Secretaria,
NYDIA ESCALONA OJEDA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 036-16 siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Nydia Escalona Ojeda