REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE: N° 215-2015.

SOLICITANTES: JOSE LORENZO MORALES y ALBA GUILLERMINA VILLANUEVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.359.542 y V-8. 169.750, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JORGE ACOSTA, inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 14.675.-

MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A CÓDIGO CIVIL.

ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 09 de Mayo del año 2.016, se recibe por distribución escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentado por los ciudadanos JOSE LORENZO MORALES y ALBA GUILLERMINA VILLANUEVA, asistidos por el Abogado Jorge Acosta, inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 14.675. Por auto de fecha 16 de Mayo de 2.016, se admite la misma.
Cumplidos los trámites procesales y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio por ante la antigua Prefectura de la Parroquia Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 17 de Agosto de 1.994, según consta en acta de matrimonio bajo el N° 196, folio 234 Vto, de los Libros de Registro Civil de matrimonio llevados por el Registro Civil de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y cuya copia Certificada anexa marcada “A”, fijaron como domicilio conyugal en la siguiente dirección:
Urbanización Cañafistula, Sector II, Vereda N° 10, en esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, que se separaron de cuerpo en fecha 20 de enero del año 1.996. Asimismo, manifestaron que durante esa unión matrimonial procrearon 10 hijos de nombres LUIS ENRIQUE, CARMEN ALICIA, HECTOR JOSE, JESUS ANTONIO. FREDDY OSWALDO, LUIS ALEJANDRO, YENNI CAROLINA, JOSE ALEXANDER. ALEXANDRA ELIZABETH Y DANNY ISABEL, todos
mayores de edad. Igualmente declararon que no hubo adquisición de bienes. Razones por las cuales pidieron se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Artículo 185-A del Código Civil.
Para decidir este Tribunal observa, pretenden los solicitantes se les declare el divorcio con fundamento en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, cuando los cónyuges han estado separados de hecho por más de cinco (5) años.
En este sentido, para que proceda esta causal de divorcio deben darse tres requisitos fundamentales como son: 1.) Que exista el matrimonio; 2.) Que la separación de hecho tenga más de cinco años y 3.) que no haya habido reconciliación.
Ahora bien, analizada la presente solicitud y sus recaudos, se evidencia al folio 2, Acta de Matrimonio N° 196, en la cual se demuestra que los ciudadanos JOSE LORENZO MORALES y ALBA GUILLERMINA VILLANUEVA, contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Agosto de t994, documental que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Asimismo, se constata que efectivamente quedo demostrada en autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo al Artículo 1.401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Esta Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: JOSE LORENZO MORALES y ALBA GUILLERMINA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.359,542 y V-8.169.750 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Calabozo estado Guárico y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en fecha 22 de Julio de 1.988, según Acta N 44 folio 076 fte, 077 fte y vto.
Líbrese oficio a la autoridad de Registro Civil en el Municipio donde reposa el acta de matrimonio, remitiéndole anexo copia certificada del presente fallo, con el decreto de ejecución, para que inserte la sentencia y estampe la respectiva nota marginal.
Expídanse dos (2) copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la
ciudadana MARIA MIERES funcionaria adscrita a Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.
Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal. Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribuna
Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de
Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado
Guárico, a los DIECISIETE (17) días del mes de JUNIO del año Dos Mil Dieciséis (2016). DIOS Y FEDERACIÓN 206° y 157°
La Jueza Provisoria,
Abg. Maribel Caro Rojas
La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernàndez,
En esta misma fecha se dejó copia certificada en la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2016, siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana.
La Secretaria.

Abg. Eyriana Hernàndez
Exp. 215-2015.
MCR/eh/ar.