REPUJBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECLIOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA. CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE: N° 166-2.016.
SOLICITANTES: Ciudadanos ANA ADELAIDA TOVAR NUÑEZ y PEDRO EMILIO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad Nros V- 8.633.303 y V-4. 138.266, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL E. ALONSO, Inpreabogado N° 93.722.

MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 1 85-A CÓDIGO CIVIL.
ASUNTO: SENTENCIA DEFINTTIVA.
Por auto de Fecha 17 de mayo de 2016, se admite solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil presentado por los ciudadanos: ANA ADELAIDA TOVAR NUÑEZ y PEDRO EMILIO COI.MFNAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V- 8.633.303 y V-4. 138.266, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio DANIEL E. ALONSO, inscrito en el lnpreabogado bajo el N°93.722, (folio 13).
Cumplidos el trámite procesal y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 05 de Agosto de 1988, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio cuya copia Certificada anexa marcada “A”, fijaron como domicilio conyugal en la Población de Guayabal del Estado Guárico, durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres: EFRAIN DANIEL, DAHIRY DAYANA, YANAIS DAHIRI y EMELYS SARAY, venezolanos, mayores de edad, asimismo manifestaron que durante esa unión no adquirieron bienes inmuebles que liquidar, que en desde el año 2008, decidieron separarse. Razones por las cuales pidieron se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Para decidir este Tribunal observa, pretenden los solicitantes se les declare el divorcio con Fundamento en la causal establecida en el artículo 1 85.-A del Código Civil, es decir, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años.
En este sentido, para que proceda esta causal de divorcio deben darse tres requisitos fundamentales como son: 1) Que exista el matrimonio: 2.) Que la separación de hecho tenga mas de cinco (05) años y 3) Y que no haya habido reconciliación.
Ahora bien, analizada la presente solicitud y sus recaudos, se evidencia al folio 2 y 3, copia certificada del acta de matrimonio N° 79, folios 87 y 88. Tomo 1, deI Libro de Registro de Matrimonios llevado por la extinta Prefectura Civil del Municipio Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, en la cual se demuestra que los ciudadanos ANA ADELAIDA TOVAR NUÑEZ y PEDRO EMILIO COLMENAREZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Ni-os V- 8.633.303 y V-4.138.266, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha 05 de Agosto de 1988, documental que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1 .357 del Código Civil. Asimismo, se constata que efectivamente quedo demostrada en Autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo al Artículo 1.401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco (le Miranda. Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio de los ciudadanos ANA ADELAIDA TOVAR NUÑEZ y PEDRO EMILIO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros ‘Y- 8.633.303 y V-4.138.266, respectivamente, domiciliado en esta ciudad de Calabozo estado Guárico y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 1 85-A del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron por ante la extinta Prefectura Civil del Municipio Santa Cruz. Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 05 de Agosto de 1988, según Acta N° 79, folios 87 y 88. Tomo 1.

Líbrese oficio a la autoridad de Registro Civil de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guaneo, así como, al Registro Principal del Estado Guaneo, remitiéndole anexo copia certificada del presente de la decisión, con el decreto de ejecución, para que inserte la sentencia y estampe la respectiva nota marginal. Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana MARIA MIERES funcionaria adscrita a Tribunal, quien debe suscribir las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (le los Municipios Francisco (le Miranda. Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, en Calabozo a los veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil dieciséis (2016), Dios y federación Años: 206° y 157°
La Jueza Provisoria,

Abg. Maribel Caro,
LaSecretaria,
Abg.Eyriana Hernàndez.
En esta misma fecha se dejo copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publico el día de hoy veinte (20) de Junio de 2016, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria.
Abg. Eyriana Hernández.
Exp 166-2016.
MCR/eh/Yessica.-