REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, DIECISEIS (16) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS 2016.-
206° y 157°
Vista la diligencia presentada en fecha 13/06/2016, suscrita por el abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.803, actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual DESISTE del procedimiento y solicita se le reintegre la suma consignada en el presente procedimiento de consignación a favor de la Sucesión del extinto ANTONIO ALADINO RODRIGUEZ GARCIA (RIF Nº J-404955778-2) en la persona de la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ DE TABBAN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.570.800. En este sentido, a los fines de proveer sobre lo solicitado este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, señala:
El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.-
Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.-
En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.-
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.-
Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.
En este sentido la norma es clara al expresar que la suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante, pues la intención del legislador al sancionar la norma en comento, lo que persigue es impedir que el arrendatario pueda hacer retiro de las consignaciones en perjuicio del arrendador.-
Por otro lado, de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia del folio 42, que alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Beneficiario de autos ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ DE TABBAN, la cual fue entregada al ciudadano ABELARDO TABBAN MARDO, quien manifestó ser el esposo de la misma, firmando conforme la referida boleta de notificación.-
A este respecto, no tiene aplicación el artículo 1.310 del Código Civil, aún pudiendo el arrendatario hacer el retiro de dichas consignaciones según la norma señalada, pues en el presente caso, no media autorización expresa del arrendador para proceder a efectuar la respectiva solicitud, tal como lo prevé el (Art. 1312 CC), en virtud de que, el beneficiario a quien se le efectúo dicha consignación, ya tiene conocimiento del deposito efectuado a su favor por parte del deudor, todo ello, por haber sido notificado por el alguacil de este despacho, pues, en este sentido, tiene asidero el hecho de que la suma consignada está a la orden y disposición del beneficiario.-
De igual manera, siendo la consignación una forma excepcional de pago, que constituye un beneficio concedido al arrendatario cuando el arrendador se rehúsa a recibir los cánones de arrendamiento, para que el mismo se libere de su obligación arrendaticia, y que debe reunir una serie de requisitos para que sea considerada válida y en tal sentido que surta su efecto, que es, que en definitiva se le considere en estado de solvencia frente al arrendador, debe deducirse que el propósito de la consignación arrendaticia, es beneficiar al arrendatario, y en consecuencia, en el presente caso, lo que se pretende es demostrar la solvencia en el pago de la obligación arrendaticia.-
En este procedimiento de consignación arrendaticia, el mismo pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, es decir, que el fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los limites de este, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir. En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual, se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva.
En virtud de lo transcrito anteriormente, el procedimiento de consignación arrendaticia comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en el, no existen verdaderas partes; tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino meramente interesados en la relación jurídica subyacente (arrendamiento). Por otro lado, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia efectuará pronunciamiento alguno; y aun cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación solo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento.
Como se puede inferir, habiendo analizado el hecho que se desprende de la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 03/05/2016, en el cual deja constancia que consignó la boleta de notificación librada al Beneficiario de autos, ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ DE TABBAN, la cual fue entregada al ciudadano ABELARDO TABBAN MARDO, quien manifestó ser el esposo firmando conforme la misma, y teniendo ya conocimiento sobre el presente procedimiento de consignación, es evidente que el beneficiario puede retirar tales cantidades de dinero por estar en conocimiento de la solicitud en cuestión y en consecuencia no puede pretender el arrendatario retirar las cantidades ya consignadas sin la autorización o consentimiento del arrendador, razón por la cual este Juzgador, acogiéndose a lo establecido en Artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en su ultimo aparte, en concordancia con el articulo 1.312 del Código Civil, NIEGA el pedimento efectuado por el abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.803, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CHEKER RAVELO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.369.464, y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-
LA SECRETARIA ACC
ABG. MARIA PRIETO DE TÁLAMO.-
MAAG/mp.-
Exp. Nro. 16-133.-