TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS (CON FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando en Sede Civil
Altagracia de Orituco, 14 de junio de 2.016.-
205º y 156º
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. N° 05-14062016
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR LA RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
EXP. Nº. 16-7.726.-
Se inicia la presente causa, mediante escrito constante de 03 folios útiles y anexos, presentado el día 18/02/2016, por el ciudadano ABSTINENCIO IBARRIA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.975.078, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE MIGUEL DEL CORRAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 15.904.-
I
ANTECEDENTES
En el escrito de demanda alega el accionante, que el día 27 de noviembre del año 1970, contrajo matrimonio civil con la ciudadana JUANA HERRERA PEREZ, por ante el otrora juez del Municipio Monagas del Estado Guarico, así como consta en la causa copia certificada del acta de matrimonio Nº 2 que anexa marcada “A”. Es el hecho que el secretario de dicho Tribunal al inscribir en los libros de registro civil correspondientes la mencionada acta, incurrió involuntariamente en los errores materiales siguientes 1. Asentó su nacionalidad como español, y 2. Colocó su lugar de nacimiento (natural) Las Palmas, España, cuyas irregularidades no advirtió en la oportunidad de suscribir ese instrumento, pues lo cierto es que el lugar de su nacimiento ocurrió en “La Palma” provincia de Tenerife, Isla canaria, España, mientras que para la fecha de su matrimonio ya había adquirido su nacionalidad venezolana, así se evidencia en la copia certificada de su acta de nacimiento, expedida por el Registro Civil de Puntallana ( Sc Tenerife) España de fecha 28 de Abril de 1.997 y por otra parte en la Resolución del Ejecutivo Nacional a través de la Dirección de Extranjería del antiguo Ministerio de Relaciones Interiores, publicado en la Gaceta Oficial Nº 26.434 de fecha 16 de diciembre de 1.960 las cuales acompaño marcada “B” y “C” respectivamente, a los fines legales pertinentes. Los errores materiales que presenta su acta de matrimonio fuerza su rectificación tal como lo solicitará mas adelante.-
El solicitante fundamenta su petición en las disposiciones contenidas en los artículos 144 y 148 de la ley Orgánica de Registro Civil, 768, 769, 770, 771, 772, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 462 del código Civil receptivamente.-
Continua alegando el accionante, que en fuerza de las anteriores consideraciones, comparece por ante este Tribunal para solicitar la rectificación del acta de matrimonio acompañada supra, en el sentido de corregir en donde dice “español” debe aparecer previa decisión definitivamente firme que dicte este órgano judicial, “VENEZOLANO” que es su verdadera nacionalidad, y donde dice “Las Palmas” debe decir “PUNTALLANA, LA PALMA”, Provincia de Tenerife, Isla Canaria, el cual es el lugar donde nació, ordenándosele al Registro Civil y al Consejo Nacional Electoral, Insertar dichas rectificaciones en sus registros correspondientes, colocándole al margen las notas marginales pertinentes.-
Finalmente solicitó la admisión de la presente solicitud, y que se aplique para su tramitación el procedimiento previsto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, ergo, se trata de errores materiales cometidos involuntariamente por el funcionario que levantó el acta del Registro Civil de su matrimonio, referente a palabras mal escritas o transcripciones erróneas de su nacionalidad y del sitio de su nacimiento, que se notifique al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia y que decida conforme a lo peticionado en el acapice anterior, y posteriormente se le expida luego de la decisión copia certificada del instrumento debidamente rectificado, acompañando también copias simples de los instrumentos que adjuntó como en autos, pidiendo la devolución de los originales.-
En fecha 23/02/2016, se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud, ordenándose librar un cartel de emplazamiento para que comparezca por ante este Tribunal los ciudadanos que consideren lesionados sus derechos por la solicitud efectuada y hagan la respectiva oposición dentro de los 10 días siguientes, contados a partir de que conste en autos la publicación en un diario de circulación nacional, igualmente se ordenó notificar de la presente solicitud, al Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Guárico, para que dentro de los 10 días siguientes, a que conste en autos su citación a los fines de que formule oposición o emita su opinión al respecto, con la advertencia, que finalizado dicho lapso y el lapso establecido en el referido cartel, no habiendo formulado oposición alguna de las partes, la causa quedara abierta a pruebas por el lapso de diez 10 días de despacho.- Se libró boleta al fiscal del Ministerio Publico y exhorto al Tribunal distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.-
En fecha 29/02/2016 mediante acta levantada por este Tribunal, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano ABSTINENCIO IBARRA HERNENDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.975.078, mediante el cual recibe el respectivo cartel de emplazamiento.-
En fecha 29/02/2016, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento en la cartelera de este tribunal.-
En fecha 10/03/2016, mediante diligencia compareció el ciudadano ABSTINENCIO IBARRIA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado JOSE MIGUEL DEL CORRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.904, mediante el cual consigna pagina Nro. 19 del Diario Ultimas Noticias, de fecha 10/03/2016 en la cual aparece publicado el respectivo cartel.-
Mediante auto de fecha 04/04/2016, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna persona que pudiera tener interés directo en la presente causa.-
En fecha 08/10/2015, compareció el ciudadano ABSTINENCIO IBARRIA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado JOSE MIGUEL DEL CORRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.904 consignando escrito de promoción de pruebas constante de 02 folios útiles y anexos.-
Mediante auto de fecha 07/04/2016, se admitió el escrito de pruebas presentado por el ciudadano ABSTINENCIO IBARRIA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.975.078, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE MIGUEL DEL CORRAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 15.904.-
En fecha 26/04/2016 se dictó auto mediante el cual se difiere la sentencia hasta tanto no conste en autos la citación fiscal.-
En fecha 09/05/2016, se dictó auto ordenando agregar a los autos el oficio Nro. 127 de fecha 07/04/2016, mediante el cual el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, remite las resultas del exhorto conferido a fin de notificar al fiscal décimo del Ministerio Público.-
En fecha 17/05/2016, diligenció el ciudadano Abstinencio Ibarria Hernández, plenamente identificado en autos, asistido de abogado, mediante el cual solicita la devolución de los documentos que aparecen insertos en el expediente de la presente solicitud, acta de nacimiento, folio 8 y vto, Gaceta Oficial Nro. 26.434 de fecha 16/12/1960, folios 9 al 13, documento público constante en los folios 26 al 31 y pasaporte inserto a los folios 32 al 52. Folio 64.-
En fecha 31/05/2016, diligenció el ciudadano Abstinencio Ibarria Hernández, plenamente identificado en autos, asistido de abogado mediante el cual otorga poder apud acta al abogado José Manuel del Corral, inscrito bajo el inpreabogado Nro. 15.904. Folio 65.-
En fecha 31/05/2016, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos opinión favorable del fiscal décimo del Ministerio Publico, recibida en fecha 31/05/2016. Folio 66.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, este juzgado como punto previo a la resolución de la presente solicitud, considera necesario efectuar algunas consideraciones en el presente asunto:
Alega el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana JUANA HERRERA PEREZ, por ante el otrora Juez del Municipio Monagas del Estado Guarico, así como consta en la causa copia certificada del acta de matrimonio Nº 2 que anexa marcada “A”. Es el hecho que el secretario de dicho Tribunal al inscribir en los libros de Registro Civil correspondiente la mencionada acta, incurrió involuntariamente en los errores materiales siguientes 1. Asentó su nacionalidad como español, y 2. Colocó su lugar de nacimiento (natural) las palmas, España, cuyas irregularidades no advirtió en la oportunidad de suscribir ese instrumento, pues lo cierto es que el lugar de su nacimiento ocurrió en “La Palma” Provincia de Tenerife, Isla canaria, España, mientras que para la fecha de su matrimonio ya había adquirido su nacionalidad venezolana, así se evidencia en la copia certificada de su acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de Puntallana ( Sc Tenerife) España de fecha 28 de Abril de 1.997 y por otra parte en la Resolución del Ejecutivo Nacional a través de la Dirección de Extranjería del antiguo Ministerio de Relaciones Interiores, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 26.434 de fecha 16 de diciembre de 1.960 las cuales acompaño marcada “B” y “C” respectivamente a los fines pertinentes. Los errores materiales que presenta su acta de matrimonio fuerza su rectificación tal como lo solicitará mas adelante.-
El solicitante fundamenta su petición en las disposiciones contenidas en los artículos 144 y 148 de la ley Orgánica de Registro Civil, 768, 769, 770, 771, 772, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 462 del código Civil receptivamente.
Continua alegando el accionante, que en fuerza de las anteriores consideraciones, comparece por ante este Tribunal para solicitar la rectificación del acta de matrimonio acompañada supra, en el sentido de corregir en donde dice “español” debe aparecer previa decisión definitivamente firme que dicte este órgano judicial, “VENEZOLANO” que es su verdadera nacionalidad, y donde “Las Palmas” debe decir ahora “PUNTALLANA, LA PALMA”, Provincia de Tenerife, Isla Canaria, el cual es el lugar donde nació, ordenándosele al Registro Civil y al Consejo Nacional Electoral, Insertar dichas rectificaciones en sus registros correspondientes, colocándole al margen las notas marginales pertinentes.-
Finalmente solicitó la admisión de la presente solicitud, y que se aplique para su tramitación el procedimiento previsto en el articulo 773 del código de procedimiento civil, ergo, se trata de errores materiales cometidos involuntariamente por el funcionario que levanto el acta del Registro Civil de su matrimonio, referente a palabras mal escritas o transcripciones erróneas de su nacionalidad y del sitio de su nacimiento, que se notifique al fiscal del ministerio publico en materia de familia y que decida conforme a lo peticionado en el acapice anterior, y posteriormente se le expida luego de la decisión copia certificada del instrumento debidamente rectificado, acompañando también copias simples de los instrumentos que adjuntó como en autos, pidiendo la devolución de los originales.-
Asimismo, consta a los autos que ningún tercero, ni el Ministerio Público, objetaron en forma alguna la presente solicitud de Rectificación de acta de matrimonio.-
Expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, y quedando planteada la solicitud en los términos antes expuestos es importante traer a colación, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Por otra parte, según el artículo 445 del Código Civil: “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”. -
Asimismo, el artículo 458 eiusdem, señala:
Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.-
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas. –
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.-
De la interpretación concatenada de las normas antes trascritas, resulta que, deben llevarse actas en las que se registre el nacimiento, el matrimonio y la defunción de una persona, no obstante, en ausencia del acta respectiva podrá suplirse con cualquier especie de prueba.-
Ahora bien, el “Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Omissis…
“Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Negrillas y subrayados de esta Instancia Judicial).
Ahora, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil el día quince (15) de marzo de 2010, emanada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo sus previsiones de orden público, conforme a su artículo 4, atribuyó la competencia para el conocimiento de las pretensiones tendentes a Rectificar Actas del Estado Civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el fondo del acta (jurisdicción no contenciosa), conforme al artículo 773 de la vigente norma adjetiva civil, a los Registros Civiles en sede Administrativa, siempre que no se refieran a Niños, Niñas y Adolescentes, caso en el cual, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículos 145 y 156 de esa Ley especial. Reservando la competencia para conocer de las omisiones u errores que afecten el fondo de las actas, a la jurisdicción ordinaria, que conforme a los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por no referirse la pretensión a rectificación de actas del estado civil de Niños, Niñas y Adolescentes, pues en tal caso, serian los juzgados especializados en esa materia quienes conocerán de la misma, tal como se indicó Ut supra. Así se verifica.
Por otro lado, no cabe la menor duda para este jurisdicente, que tal como se precisó, la corrección del acta del Registro Civil (Matrimonio), corresponde a este Tribunal por no versar exclusivamente la misma de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues, en esencia, existe en la normativa que rige al mismo, la posibilidad de que se presente controversia, tal como lo contempla el artículo 769 de la norma adjetiva civil, ya que establece el imperativo para el pretendiente de la rectificación, de mencionar a la o las personas que pueden verse afectadas por este cambio o corrección, las cuales deben ser emplazadas mediante boleta, para que hagan acto de presencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última citación, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en el país, emplazando a cualquier persona que tenga interés en la causa, conforme al artículo 770 eiusdem. Aunado al hecho, que las personas que se ven directamente afectadas por dicho cambio, es decir, los contrayentes, son ambos mayores de edad.
Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil establece que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Respecto al procedimiento de rectificación establece el artículo 773, perteneciente al Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Primera parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.
“Las actas del Registro del Estado Civil están provistas de una garantía absoluta (art. 501 del Código Civil), en el sentido de que no pueden ser reformadas, luego de extendidas y firmadas, sino por virtud de una sentencia definitivamente ejecutoriada y por orden del Tribunal competente”.
En este sentido podemos señalar las circunstancias que pueden presentarse que den, legalmente, fundamento a un sujeto la rectificación de un acta del Registro del Estado Civil.
a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino).
b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley.
c) Cuando existe en el acta una mención prohibida (caso concreto se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo)”.
“Esta clasificación no está expresamente contemplada por la Ley; ella se desprende de la interpretación que se le ha dado al artículo 462 del Código Civil, y como bien apunta Obando Salazar, procede la rectificación:
a) cuando el acta está incompleta;
b) cuando es inexacta;
c) cuando contiene manifestaciones no previstas en la Ley.
“Es así, que la rectificación de las actas del Registro del Estado Civil, puede lograrse por dos vías:
a) Por la administrativa;
b) Por la jurisdiccional”.
“Por una parte en el primer supuesto, el artículo 462 ya citado, del Código Civil, pauta que estando presentes el declarante y los testigos, advirtiéndose alguna inexactitud o vació en el acta levantada, puede hacerse la corrección o modificación inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo nuevamente tal modificación los presentes. Como puede observarse, el Legislador patrio atempera el rigorismo atinente a la inmutabilidad de las actas, dado que permite dicha modificación. Le hemos calificado de procedimiento “administrativo” con fundamento a la intervención del funcionario, es decir el Registrador del Estado Civil, quien advertido de la circunstancia dada, procede a la corrección, evitándose así el trámite del juicio especial, que sí comporta contención y decisión del órgano jurisdiccional”.
“Por otra parte en el segundo supuesto, o sea la vía jurisdiccional, la Ley ordena la instauración de un procedimiento contencioso especial, regulado por los artículos 501 del Código Civil y articulo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta competencia territorial inderogable por las partes y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación denominación técnica-, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida”.
En este sentido cabe señalar el criterio doctrinario, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:
Omissis…
“Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones del hecho que se da por cierto; y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)”.
“Si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”.
Es importante traer a colación la sentencia dictada por la sala de casación civil con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA en fecha 16/04/2.12 Exp. Nº AA20-C-2011-000773. En la que menciona el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de este Alto tribunal, en relación al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida, establecido en decisión N° 194 de fecha 8 de marzo de 2012, en el caso de la ciudadana Iraida Del Carmen Maza De Moreno, en la que señaló, lo siguiente:
“…En el presente caso, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por considerar que la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, pretende la rectificación de su acta de nacimiento por un error en la primera letra de su nombre, toda vez que, fue escrito con la letra “Y”, siendo lo correcto la vocal “I”.-
En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.-
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.-
De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, ya identificada, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas por la Sala).-
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda nuevamente ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).-
Cabe observar que en el caso bajo examen, como bien se mencionó anteriormente, de las actas procesales se aprecia que en fecha 15 de julio de 2011 la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, acudió a la Administración Pública -Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas- para presentar solicitud de rectificación de su partida de nacimiento. Dicho trámite se declaró inadmisible el 7 de julio de ese mismo año, por considerar la prenombrada Dirección de Registro Civil que no correspondía a la Administración Pública su conocimiento.-
De allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes referido, estima esta Sala que anular el trámite que actualmente cursa en sede jurisdiccional, resultaría un improperio aún más evidente a la tutela judicial efectiva de los derechos de la accionante”.-
En relación al presente caso, el solicitante, expone lo siguiente: contrajo matrimonio civil con la ciudadana JUANA HERRERA PEREZ, por ante el otrora juez del Municipio Monagas del Estado Guarico, así como consta en la causa copia certificada del acta de matrimonio Nº 2 que anexa marcada “A”. Es el hecho que el secretario de dicho Tribunal al inscribir en los libros de Registro Civil correspondientes la mencionada acta, incurrió involuntariamente en los errores materiales siguientes 1. Asentó su nacionalidad como español, y 2. Colocó su lugar de nacimiento, (natural) Las Palmas, España, cuyas irregularidades no advirtió en la oportunidad de suscribir ese instrumento, pues lo cierto es que el lugar de su nacimiento ocurrió en “La Palma” provincia de Tenerife, Isla Canaria, España, mientras que para la fecha de su matrimonio ya había adquirido su nacionalidad venezolana, así se evidencia en la copia certificada de su acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de Puntallana ( Sc Tenerife) España de fecha 28 de Abril de 1.997 y por otra parte en la resolución del ejecutivo Nacional a través de la dirección de extranjería del antiguo Ministerio de Relaciones Interiores, Publicado en la Gaceta Oficial Nº 26.434 de fecha 16 de diciembre de 1.960 las cuales acompaño marcada “B” y “C” respectivamente a los fines pertinentes. Los errores materiales que presenta su acta de matrimonio fuerza su rectificación tal como lo solicitará más adelante.-
El solicitante fundamenta su petición en las disposiciones contenidas en los artículos 144 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 768, 769, 770, 771, 772, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 462 del Código Civil respectivamente.-
Continúa alegando el accionante, que en fuerza de las anteriores consideraciones, comparece por ante este Tribunal para solicitar la rectificación del acta de matrimonio acompañada supra, en el sentido de corregir en donde dice “español” debe aparecer previa decisión definitivamente firme que dicte este órgano judicial, “VENEZOLANO” que es su verdadera nacionalidad, y donde dice “Las Palmas” debe decir ahora “PUNTALLANA, LA PALMA”, Provincia de Tenerife, Isla Canaria, el cual es el lugar donde nació, ordenándosele al Registro civil y al Consejo Nacional Electoral, Insertar dichas rectificaciones en sus registros correspondientes, colocándole al margen las notas marginales pertinentes.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE EN EL ESCRITO DE SOLICTUD.
De las pruebas consignadas conjuntamente con el escrito:
. Promovió, copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio expedida por este juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.-
. Promovió, copia certificada del acta de nacimiento expedida por el registro civil de Puntallana (S/C Tenerife de fecha 28/04/1997.-
. Promovió, copia sellada por el ministerio de relaciones interiores de la gaceta oficial de la Republica de Venezuela de fecha 16/12/1960, numero 26.434.-
. Promovió, oficio Nº 4040-E emitido por el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección de Extranjeros de fecha 28/12/1960, mediante el cual se le participa que el ejecutivo nacional le concedió la nacionalidad venezolana.-
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO
. Promovió, contrato de arrendamiento de un local comercial autenticado por ante la oficina de Registro Publico de este Municipio Monagas, con funciones Notariales, de fecha 21/01/2014 anotado bajo el Nº 5, folios 13 al 15, tomo 292 de los libros de autenticaciones, en el cual actúa como arrendador, en el cual se menciona que es venezolano.
. Promovió, pasaporte Nº V-2975078 expedido por la oficina del Ministerio de Relaciones Interiores de San Juan de los Morros, Estado Guarico en fecha 27 de/06/1975 en el cual se establece que nacido en la localidad de la palma, España, en fecha 06 de Marzo del año 1936.
Respecto al presente caso, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho:
Al efecto, observa este Juzgador que obran a los autos los siguientes documentos:
PRIMERO: Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio expedida por este juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la que se puede constatar que se trata de un documento público, emanado de una autoridad competente para ello, por lo que hace plena prueba en cuanto a la existencia del acta de Matrimonio en los libros llevados por el referido Tribunal, en consecuencia, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del código civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: copia certificada del acta de nacimiento expedida por el registro civil de Puntallana (S/C Tenerife de fecha 28/04/1997, en la que se puede constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado de una autoridad competente para ello. El medio probatorio descrito, constituye una documental emanada de un Registro Civil de Puntallana, España, considerándose un documento emitido por una autoridad extranjera, certificado por la misma autoridad de la cual emanó y en el cual se puede observar una nota que dice: el suscrito Abstinencio Ibarria Hernández ha decido recuperar la nacionalidad española, ante el encargado del Registro civil del Consulado General de España en Venezuela, día 21 de febrero de mil novecientos noventa y seis. El encargado D. Hilario Hernández Hernández, secretario Marcos Hernández Oropeza, a siete de Abril de mil novecientos noventa y siete; al respecto en relación a este tipo de documentos, es pertinente considerar las disposiciones contenidas en el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, el cual fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998. El propósito de dicho convenio, fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención.-
En efecto, en el artículo 1 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente:
“Artículo 1.- El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos;
c) los documentos notariales.
Por lo tanto al ser Venezuela y España partes de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual además es ley de la República; en el acta de nacimiento fueron cumplidas las formalidades esenciales para que el otorgamiento respectivo resulte válido y para que surta, conforme a la legislación vigente, efectos en este procedimiento. En consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
TERCERO. Sobre la copia sellada por el Ministerio de Relaciones Interiores de la gaceta oficial de la Republica de Venezuela de fecha 16/12/1960, numero 26.434 y oficio Nº 4040-E emitido por el Ministerio de Relaciones Interiores, dirección de Extranjeros de fecha 28/12/1960, mediante el cual se le participa que el ejecutivo nacional le concedió la nacionalidad venezolana, de donde se desprende lo siguiente: (…) “cumplo con participarle que el Ejecutivo Nacional ha concedido a usted la Nacionalidad Venezolana, según Resolución publicada en el ejemplar de la “Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela” que se señala al final de esta comunicación”. Se le concede valor probatorio por ser documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Sobre el contrato de arrendamiento de un local comercial autenticado por ante la oficina de Registro Publico de este Municipio Monagas, con funciones Notariales, de fecha 21/01/2014, anotado bajo el Nº 5, folios 13 al 15, tomo 292 de los libros de autenticaciones, en el cual actúa como arrendador, en la que se menciona que es venezolano, considera quien aquí juzga, que el mismo es impertinente por cuanto no guarda relación en lo que se quiere probar en el presente juicio para llevar a la convicción del juez sobre su nacionalidad. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Sobre, pasaporte Nro. V- 2.975.078 expedido por la oficina del Ministerio de Relaciones Interiores de San Juan de los Morros, Estado Guarico en fecha 27 de/06/1975 en el cual se establece que nacido en la localidad de La Palma, España, en fecha 06 de Marzo del año 1936, y es de nacionalidad venezolana, lo cual se aprecia como documento administrativo Publico y goza de una certeza, veracidad y legalidad que viene impreso con la actuación del funcionario publico administrativo en el ejercicio de sus funciones. Se le concede valor probatorio por ser documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”.
En el presente caso quien juzga considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error en el acta de Matrimonio Nº 2 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 1970, la cual reposa por ante el juzgado del Municipio Monagas del Distrito Monagas del Estado Guarico, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico, de los libros de Nacimientos correspondientes al anterior juzgado, con todos los documentos anexados, considerados medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, ordenar en el referido Tribunal y al Registro Principal del Estado Guarico, la Rectificación del acta de Matrimonio del ciudadano ABSTINENCIO IBARRA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad Cédula de Identidad Nro. V-2.975.078, en la cual, se incurrió involuntariamente en los errores materiales siguientes de Asentar su nacionalidad como “Español”, debiendo señalarse su nacionalidad como “Venezolano”, asimismo, en donde dice lugar de nacimiento (natural) “Las Palmas”, España, debiendo señalar su lugar de nacimiento en “La Palma” provincia de Tenerife, Isla canaria, España, y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de acta de Matrimonio Nº 2 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 1970, la cual reposa por ante el juzgado del Municipio Monagas del Distrito Monagas del Estado Guarico, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico, presentada por el ciudadano ABSTINENCIO IBARRIA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.975.078. En consecuencia se ordena, colocar una nota marginal en el ACTA DE MATRIMONIO antes referida dejándose constancia que en cuanto a su nacionalidad como “Español”, debe señalarse su nacionalidad como “Venezolano”, asimismo, en cuanto al lugar de nacimiento (natural) “Las Palmas”, debe decir en su lugar “La Palma”.
De igual forma, como consecuencia de lo anteriormente dispuesto, se ordena asentar la debida nota marginal, en la siguiente Acta: 1) acta de Matrimonio Nº 2 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 1970, la cual reposa por ante este juzgado, conforme lo establece el único aparte del artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas son posteriores y adolecen del mismo error material que por medio de la presente sentencia fue rectificado.
Expídanse copias certificadas por secretaría, que fueren menester a la solicitante y, devuélvanse estas actuaciones con sus resultas originales.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,
ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
En ésta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.
El Secretario,
MAAG/mp.-
Exp. Nro. 16-7.626.-
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