TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
206° y 157°
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. Nro. 08-28062016
SOLICITUD: Nº 16.2517.-
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA SOTO LAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.715.748.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MESIA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 19.275.239.
Se inicio el presente procedimiento de fijación de Obligación de Manutención, en fecha 14/03/2016, y se le realizo la respectiva exposición oral, a la demandante ciudadana YANEET ANNEY SILVA YSTURIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.715.748, domiciliada en el sector Saladillo, frente al Restaurante 4 de julio, casa de la familia Laya, de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, actuando sin asistencia de abogado, en la que manifiesta que de la relación que mantuvo con el ciudadano JUAN CARLOS MESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.275.239, domiciliado en el sector el Progreso, calle 7, cerca de la casa de la familia Albornoz, de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, procreo una (01) hija.-
En este sentido, alega la parte actora, que se separaron cuando la niña tenia un 01 año, y que el solía a darle para la manutención de la niña quinientos bolívares (BS. 500,00) semanales, a veces mil bolívares (BS. 1000,00), el trabaja como mecánico en el taller que esta detrás de la panadería El León, en el Chala, atendido por el señor Ricardo quien es su jefe, sin embargo, es el caso que desde el mes de diciembre del 2015, él no le pasa nada, la ultima vez que le dio fue mil bolívares (BS. 1000,00) y unas cholitas para la niña, tampoco esta pendiente de vitarla, la niña ha estado hospitalizarla y ha necesitado medicinas y el no ha aparecido para verla ni colabora con los gastos. Su pareja actual es policía y es quien me ha ayudado desde hace cuatro 04 años a cubrir los gatos de la niña, a el en su trabajo le han pedido una constancia que certifique la manutención para poder incluirla en el seguro y demás beneficios, pero el padre de la niña se enteró de eso y se molestó, dice que yo le quiero quitar el apellido y la custodia de la niña, además de amenazarla con que le va a denunciar. Ella lo que quiere es darle una mejor calidad de vida a su hija, y es por eso que necesita que dentro del ejercicio de las competencias de este Tribunal se cite al padre de su hija en su lugar de trabajo, y de conformidad con la ley lo obliguen a cumplir con sus responsabilidades, como padre. Igualmente pide que le ayude con la mitad de los gastos que pueda generar la niña con respecto a las medicinas, gastos escolares y gastos por navidades. Es todo. Folios 01 al 04.-
Admitida la acción en fecha 17/03/2016, se ordenó librar las boletas de notificación respectivas a la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Guárico y de citación al demandado. Folio 05 al 0.-
En fecha 14/04/2.016, el Alguacil consignó boleta de citación del obligado de autos. Folios 13 y 14.-
En fecha 14/04/2016, el Alguacil consignó boleta de citación de la accionante de autos. Folios 15 y 16
En fecha 25/04/2016, en oportunidad para que se llevara a cabo el respectivo acto conciliatorio, las partes conciliaron, y mediante acta el ciudadano obligado de autos, ofreció manutención a la ciudadana demandante quien aceptó lo ofrecido por el padre de su hija, solicitando posteriormente ambos, se libre oficio al Bicentenario a fin de que se aperture una cuenta de ahorros a favor de la accionante, siendo acordado y librándose oficio a la entidad Financiera Bicentenario. Folios 17 y 18.-
En fecha 26/04/2016, se dicto auto mediante el cual se ordena libra aperturar una cuenta de ahorros a favor de la niña beneficiaria librándose el respectivo oficio a la entidad financiera Banco Bicentenario, con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco, folio 18 y 19.
En fecha 23/05/2016, se recibieron las resulta de la comisión librada al juzgado Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a fin de que se practicara la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Publico. Folio 20.
Ahora bien, vista la conciliación en fecha 25/04/2016, mediante el cual los ciudadanos: LUZ MARINA SOTO LAYA y JUAN CARLOS MESIA, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 20.715.748 y V- 19.275.239, respectivamente, la primera domiciliada en el sector Saladillo, frente al Restaurante 4 de julio, casa de la familia Laya, de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, y el segundo domiciliado en el sector el Progreso, calle 7, cerca de la casa de la familia Albornoz, de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, con quien procreo una (01) hija, ambos de mutuo consentimiento procedieron a voluntariamente a llegar a un ACUERDO CONCILIATORIO en la presente demanda de (obligación de manutención) a favor de la niña, en el que el padre ofreció la cantidad de TRES MIL (Bs. 3.00,00) quincenales, además del 50% para coadyuvar con los gastos de inicio de las actividades escolares, así como también, el 50% de los gastos navideños que le corresponde, manifestando la accionante estar de acuerdo en lo propuesto por el accionado, En ese sentido, este Tribunal observa que resulta procedente la solicitud expuesta en interés de los niños, quienes son los beneficiarios y en consecuencia le imparte su HOMOLOGACIÓN al ACUERDO CONCILIATORIO (Obligación de Manutención), en los términos por ellos expuestos, realizado en fecha (25/04/2016), por cuanto no se refiere a materia no disponible o derechos irrenunciables conforme a lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en armonía con los criterios surgidos de una interpretación progresiva según lo consagrado en nuestro ordenamiento Constitucional en provecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, y lo sustentado al respecto en la doctrina hoy conocida, sin perjuicio de la revisión a que hubiere lugar, según la capacidad económica del obligado y el ejercicio de todos los derechos establecidos para asegurar el desarrollo integral de los niños antes mencionados.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En Altagracia de Orituco, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2.016).-
El Juez Provisorio,
Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,
ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
En ésta misma fecha siendo las 09:05 am., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.---------------------------------------------------------------------------
El Secretario,
MAAG/yv
Exp. Nro. 16.2517.-
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