REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, CATORCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS (14-06-2016).-

Sentencia Interlocutoria.
Motivo: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (Revisión de Obligación de Manutención Art 177, literal b LOPNNA).
En Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Exp Nº 2016-240.

Vista la audiencia de fecha 30-05-2016 tomada en la sede del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción judicial del Estado Guarico, asignada a este Juzgado por sorteo de distribución de causas en misma fecha, contentiva de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, realizada por la ciudadana, ZENAIDA PARICA CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.796.860 Observa este tribunal que la Solicitante en Manutención antes mencionada, alega que “… Es el caso, que desde, en octubre del año 2012 vinimos a este tribunal y el quedo en pasarle a sus hijos 350 bolívares semanales, hasta este año ha cumplido, pero respecto a la cantidad de dinero para comprar comida hoy en día sola da 2000 bolívares semanales y eso no alcanza, no cubre los gastos del liceo, me dijo que sacar los muchachos del liceo que no necesitan estudiar. Yo no tengo trabajo, es por esto que necesito que el padre de mis hijos cumpla con su obligación y me ayude con la manutención, sobre todo en lo que respecta a su alimentación y estudios….” Resaltado del Tribunal Segundo.
En la misma dirección la reclamante en manutención consigna ante al mencionado Tribunal (Juzgado Primero de Municipio), instrumentales certificadas, las cuales analizadas de forma individual por quien suscribe, generan la convicción necesaria a los fines alegados por la solicitante, y en consideración de los alegatos y de las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal pasa a decidir bajo los argumentos jurídicos que de seguidas se explanan, así como también a posteriori en este sede jurisdiccional mediante diligencia de fecha 7-06-2016, la demandante consigna copia simple de sentencia interlocutoria de fecha 5 de Marzo del Año 2012, proferida por el Hoy Tribunal Primero de Municipio, en la cual consta la orden de Homologación del convenimiento sostenido entre la solicitante y el Obligado ciudadano JOSE ANDRES ROJAS BANEZCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.497.407 con respecto a la fijación de Obligación de Manutención allí acordada y en virtud de lo cual este Juzgado toma como referencia a los fines de decidir su manifiesta INCOMPETENCIA para conocer de la misma, la cual pasa a motivar en los términos jurídicos y legales que de seguidas se explanan. Así se decide

Motiva.

DEL FUNDAMENTO LEGAL DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.

Enseña el Doctrinario Francisco López Herrera, que en términos generales por obligación alimentaria, el deber que tiene una persona de suministrar a otro los medios o recursos necesarios para la subsistencia de esta ultima. Tal obligación puede resultar de una convención (contrato innominado de alimentos); o de un hecho ilícito (reparación del daño sufrido por la victima); de un testamento (legado de alimentos); o por último y principalmente de la ley (Obligación Legal de alimentos- Obligación de Manutención).
En resumen opina el mencionado autor, que el deber de alimentos en sentido estricto, es la obligación de suministrar los recursos necesarios para la subsistencia, que la ley impone a determinadas personas a favor de ciertos familiares suyos (o excepcionalmente de otros relacionados, aunque no tengan vinculo de familia con aquellas) cuando se encuentren en estado de necesidad económica. LOPEZ HERRERA FRANCISCO, DERECHO DE FAMILIA TOMO 1, Pág. 137 al 139 Editorial UCAB AÑO 2006.
En este sentido el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se especifica que “…todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”

En igual sentido el Articulo 297 del Código Civil, dispone que:

Art. 297. Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exigen, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son validos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración o modificación en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción en los alimentos u otra forma de pago. Negrillas y subrayados del Tribunal Segundo.

De la integración de los preceptos legales meridianamente se puede establecer quien es el Juez Natural competente para conocer de la Revisión en la Obligación de Manutención aquí recaída, y por vía de exclusión impone la incompetencia sobrevenida de este Juzgado, mediada en forma expresa por el reconocimiento que con tal carácter posee la HOMOLOGACION impartida por el otrora Juzgado de Municipios en fecha 5 de Marzo de 2012, respecto de la Obligación de Manutención, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario, el cual para quien suscribe lo estima obligante respetar y tener por valida en su integridad. Así se decide.
Entonces pertinente es preguntarse ¿Quien es el Juez competente bajo la óptica que establece el articulo 177, literal b de LOPNNA para llevar a efecto la Revisión de la una Obligación de manutención, cuando media convenimiento homologado por un Tribunal que ya conoce como Tribunal Ordinario de Origen?
Para ello se hace indispensable establecer cuales son los conceptos básicos de competencia y como los mismos deben integrarse para la resolución de causas en procedimientos especiales de protección.

De la Competencia.

Señala la Carta Magna en su artículo 137 que:
“Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Publico, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

Por vía de consecuencia se infiere el efecto de la violación del precedente normativo constitucional en el artículo 138, el cual dispone que:
“Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”

En la misma dirección el Artículo 253 enseña que:
“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…” Resaltado del Tribunal Segundo.

Dispone el Articulo 523 del Código de Procedimiento Civil que:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento. Resaltado del Tribunal Segundo.
Expuesto como ha quedado el fundamento legal para que esta Juzgador proceda a sentenciar, es del criterio de quien suscribe que en los asuntos relativos a procedimientos de alimentos el concepto de Cosa Juzgado como sinónimo de “cuestión ya decidida”, se atenúe a los fines de establecidos por los principios rectores constitucionales que resguardan el derecho que tienen los niños, Niñas y adolescentes en la Obligación de Manutención. Precisado lo anterior es importante señalar en materia de alimentos uno de sus caracteres fundamentales es que tal institución es de carácter variable y su cumplimiento es sucesivo y anticipado, (Art 291 CC Arts 374 y ss LOPNNA), y en virtud de esta variabilidad el legislador autoriza al Juez y lo faculta legalmente para acordar su reducción, cesación, o aumento como bien refiere el Segundo aparte del articulo 294 del Código Civil Patrio, ítems que perfectamente pueden encuadrar en la Revisión de Obligación de Manutención que norma el Articulo 177, literal de la LOPNNA, cuestión que debe ser resuelta por el tribunal competente que en primer grado y en jurisdicción ordinaria especial de protección, (Juzgado Primero De Municipio) conoció y decidió mediante homologación de Convenimiento la Obligación de Manutención primaria. Así se decide.
Tal consideración es importante a los fines de velar por el cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva dispuesto en el Segundo aparte del Articulo 26 de la Constitución Política en cuanto al fin que tiene el Estado de Garantizar el ciudadana una justicia accesible sin formalismos inútiles, y que en materia de niños, niñas y adolescentes dichas Obligaciones por imperativo absoluto, tiene este la obligación indeclinable de ejecutarlas en todos y cada uno de los ámbitos administrativos y judiciales (Art 4 y 7 LOPPNA)


De una revisión de las actas que conforman el presente expediente y de las actuaciones previas del Tribunal ordinario, se observa para la homologación estudiada, si bien es cierto a tener del ultimo aparte del Articulo 518 de LOPNNA las homologaciones respecto de Instituciones Familiares entre ellas la Obligación de Manutención, tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada, no es menos cierto que por su naturaleza la providencia que sobre la misma decide, e impone el pago de una cantidad liquida y exigible en dinero, puede esta y debe ser llevada a efecto bajo la orden que tipifica la continuidad de la ejecución normada por el Articulo 523 del Código de Procedimiento Civil Arriba indicado. Así se decide, Es así bajo esta orientación que lo correspondiente y ajustado a derecho no es proveer sobre el incumplimiento, o la Revisión de la Pensión Alimentaria como demanda nueva, ante un Tribunal de Igual categoría ya que concebido así, se patentiza una denegación de justicia que se manifiesta en no ejecutar Embargo sobre bienes propiedad del deudor Obligado en Manutención. De ser interpretado así significaría que el legislador quiso castigar al justiciable obligándolo a intentar un nuevo juicio, cada vez que el Obligado Incumple con la Manutención impuesta, o castigarlo bajo la óptica de una interpretación restrictiva en la cual a pesar de que la ley especial otorga la Revisión para la Obligación de Manutención, debe igualmente demandarse en forma independiente y nuevamente, sin tener en consideración al menos la identidad de los elementos de la relación jurídica. (Identidad de objeto, identidad de sujetos, identidad de titulo). Asi se decide
En apoyo a esta interpretación tenemos a la doctrinaria Dra. Haydée Barrios, en la V Jornadas sobre la LOPNA, cuarto año de vigencia, página 159 y 160, en el tema referido al Convenimiento previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual diserta lo siguiente:

“….ya que el convenimiento puede realizarse entre las partes…como consecuencia de esto, el incumplimiento en que incurra la parte obligada por un convenimiento homologado, tiene como resultado, que se ordene la ejecución voluntaria y, en su defecto, la ejecución forzosa del mismo, para lo cual se estará a lo previsto en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que se puede asimilar, en cuanto a los efectos que produce lo dispuesto en el artículo 375 de la LOPNA con los artículos 255 y 262 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en lo que a los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada se refiere. En tal sentido se expresa directamente el artículo 315 de la LOPNA, en el caso del procedimiento conciliatorio que se realice ante las mencionadas Defensorías del Niño y del Adolescente. De no ser así no tendría ningún sentido lo previsto en la parte final del artículo 375, se desnaturalizaría la norma, desmejorándose la condición del respectivo niño o adolescente, ya que él tendría que esperar que transcurra un procedimiento judicial sólo por cumplimiento, para poder ver satisfechas sus necesidades de alimento, situación que, a la larga, a quién beneficia es al deudor de la obligación, produciendo además un mayor congestionamiento de los tribunales…”

Siendo así las cosas considera quien suscribe se pueden establecer en este caso dos hipótesis, la primera, proceder al embargo de bienes del deudor para el caso de Incumplimiento de la misma, y la segunda si el caso lo amerita, proceder a la Revisión de la Obligación de Manutención como tipifica el Articulo 177, literal d le la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual naturalmente debe hacerse en el expediente originario en el Tribunal competente ya que solo este es competente para proceder a la ejecución, tribunal que no solo por inmediación se encuentra mas propenso a conocer sobre las circunstancias de hecho y derecho que lo llevaron al proferimiento de la sentencia de cognición, sino que además es este Juzgado quien materialmente puede garantizar el cumplimiento en forma expedita y sin dilaciones indebidas, los requerimientos del justiciable y del sujeto de quien este depende (Padres Responsables en la Patria Potestad) Así se decide.
En virtud de estas consideraciones se encuentra impedido legalmente este Juzgado para proveer sobre la Revisión planteada recaída por Distribución de fecha 30-05-2016, y proveniente del Juzgado Primero, ya que siendo este el tribunal ordinario corresponde solo la ejecución de la sentencia o la ejecución del acto que tiene fuerza de tal (HOMOLOGACION), por disposición Constitucional de Competencia y Ejecución de lo ya decidido (Arts 136 y 257 CRBV), Adjetiva (Art 523 CPC) y Sustantiva (Arts 294 ultimo aparte, 297 Código Civil) al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y no a este Juzgado. Así se decide.
En suma es claro, por demás evidente que de conformidad con lo establecido en el articulo 1886 del Código Civil “…Toda sentencia ejecutoriada que condene al pago de una cantidad determinada, a la entrega de cosas muebles, o al cumplimiento de cualquiera otra obligación convertida en la de pagar una cantidad líquida, produce hipoteca sobre los bienes del deudor en favor de quien haya obtenido la sentencia…” Hipoteca Judicial que por prerrogativa y privilegio Constitucional, constituye la mas factible seguridad para garantizar el efectivo y cabal cumplimiento de la sentencia de merito que ordena el pago de la suma acordada, en la cual el Juez Ordinario Competente puede y de hecho verifica el cumplimiento voluntario del deudor, Revisa la Obligación ya Impuesta o en su defecto procede a la ejecución y cumplimiento coactivo de la misma, todo en resguardo del Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes sujetos estos, plenos de derecho de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Constitución Nacional. Así se decide.
Por cuanto este Juzgado no puede proceder a la ejecución de una sentencia, que manifiestamente corresponde al Juzgado Primero, dada la naturaleza especialísima de la materia, integrando normativamente los principios señalados en los artículos anteriormente transcritos, este Tribunal considera que no tiene competencia para conocer sobre la Revisión de la Obligación de Manutención aquí señalada, en consideración de si bien es cierto, toda nueva solicitud que en esta materia pretenda (pretensión jurídica) la modificación de las circunstancias que ameriten el cambio de los efectos ordenados en una sentencia que ordeno pagar cantidad de dinero, ella adquiere carácter de firme - igual consideración para el acto que tiene fuerza de tal- , no es menos cierto que las controversias referidas a Obligación de Manutención, no causan estado, lo que significa el efecto procesal respecto de la institución de la cosa juzgada alcanza solo en su naturaleza formal, y ello es razón mas que suficiente para que el Juez Ordinario Natural proceda sin mas dilación a revisar el contenido de lo ya decidido, ahora mediado por una nueva pretensión del mismo accionante, (Solicitante) en relación a su común accionado, (Obligado) en Pro y beneficio su Habitual Necesitado (Niño). Así se decide.
En suma y por cuanto esta Jurisdicción no puede usurpar la autoridad de ejecución del Juzgado Primero de Municipio, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es indudable para quien suscribe decretar su INCOMPETENCIA para el conocimiento y la sustanciación asi como su ejecución en la solicitud de Aumento en la Obligación de Manutención solicitada, pues la misma es asunto conocido y decidido por el Tribunal Primero de Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Así se decide.


DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando por transición de conformidad con la Resolución Nº 1278 de fecha 22 de Agosto del Año 2000, publicada en Gaceta de fecha 14 de Septiembre del mismo Año, en Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Se Declara INCOMPETENTE para conocer del Aumento en la Obligación de Manutención solicitada por la ciudadana ZENAIDA PARICA CASTILLO.
Segundo: Se declina la Competencia en el Tribunal de origen, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el postulado constitucional del Juez Natural, y por ser esta la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Altagracia de Orituco, el día Martes Catorce (14) de Junio de Dos Mil Dieciséis.
El Juez



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Abg. PEDRO RUBEN CALLEJAS REYES

La Secretaria


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Abg. LERIDA GONZALEZ FRONTADO


PRCR/LG
Exp Nº 2016-240.