Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este sentenciador observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante a Prefectura Civil del Distrito Zaraza, estado Guárico, como consta en Acta de Matrimonio Nº 106, la cual acompañaron corre inserta a los folios 2 y 3 del expediente, que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Sector El Guamo, vía Cigarrón de este Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombre DEISY CAROLINA CORREA GUAITA, actualmente mayor de edad, que desde el 22 de Agosto del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), se encuentran separados de hecho sin que haya habido reconciliación alguna por lo que hace mas de cinco (5) años se encuentran separados.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito necesario en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraídos, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
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