II
PRIMERO: Que es causal de divorcio el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Que en el presente caso, desde el día 20 de Abril del año Dos Mil Quince (2015), fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, hasta el día 21 de Junio del presente año Dos Mil Dieciséis (2016), fecha en la cual la cónyuge solicita la conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un año.
TERCERO: Que no ha surgido en el procedimiento elemento de juicio alguno sobre el cual debe hacerse pronunciamiento salvo la propia solicitud de conversión y, estando el procedimiento ajustado a Derecho, resulta procedente declarar con lugar la solicitud de conformidad con los artículos 185 y 189 de la Ley Sustantiva Civil, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.