PRIMERO: Los padres tienen la obligación natural y principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre, tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades.
Para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del obligado, así lo establece el artículo 369 ejusdem. En consecuencia, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”, artículo 76 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen (…)”, artículo 78 ejusdem. (Negritas del Tribunal de la Causa).
SEGUNDO: La parte solicitante en su oportunidad legal, no ratificó la prueba acompañada conjuntamente con su solicitud constituidas por la Acta de Nacimiento del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada del Registro Civil de Nacimiento del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, inserta al folio 2 del presente expediente, en este sentido, por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la misma hace plena prueba de la filiación y determina la existencia de un vínculo Paterno Materno entre los ciudadanos LUCIVER MARTINEZ YANEZ y JOSE ALEJANDRO JARAMILLO respectivamente en relación a su hijo, el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), existiendo vinculo de filiación plenamente comprobado. Y así se declara.
En tal sentido, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa queda demostrado que el ciudadano JOSE ALEJANDRO JARAMILLO identificado en autos, es el padre del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por otra parte, se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario de autos, cursante al folio 6, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforma uno de los elementos para la determinación de la obligación de manutención, sin embargo, este Juzgado atendiendo el principio del Interés Superior consagrado en el artículo 8 ejusdem y en virtud a la obligación natural, legal y compartida que tienen el padre y la madre de autos de cubrir con los requerimientos básicos para el desarrollo integral de sus hijos, los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto la obligación de manutención ya homologado por este tribunal, tal como se evidencia en el expediente distinguido con el N° 1399-2008, en virtud a la obligación natural es dado a esta Juzgadora fijar la Obligación de Manutención cónsona a las necesidades e intereses de los niños de autos como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
|