REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EL SOCORRO Y SANTA MARIA DE IPIRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Actuando en Sede Civil
205º y 156º

TIPO SE SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: EXPEDIENTE DE DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO
185 “A” DEL CODIGO CIVIL
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO
PARTES: YULYH MIGDALIA NATERA HIDALGO Y JOSE GREGORIO MALPICA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.881.611 Y V-21.314.556.
ABOGADO ASISTENTE: LEONOR YAMILET BALZA DE PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 172.465. EXPEDIENTE Nº E-37-16
I
Visto el escrito presentado en fecha 23/05/2016, por los ciudadanos YULYH MIGDALIA NATERA HIDALGO Y JOSE GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, domiciliados en el Municipio El Socorro del Estado Guarico, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.881.611 Y V-21.314.556, respectivamente, asistidos de la Abogada en Ejercicio LEONOR YAMILET BALZA DE PEREZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 172.465; quienes comparecieron personalmente, a solicitar el DIVORCIO con fundamento en la Causal establecida en el Artículo 185 “A”, del Código Civil Venezolano, al cual, se le dio entrada y admitió en fecha 24/05/2016.
Analizado el contenido de la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario establecido en la parte in fine del Código, ejusdem, y siendo que se trata de uno de los asuntos de familia, de jurisdicción voluntaria, que no requiere de la notificación del representante del Ministerio Público, sino, en casos excepcionales, por cuanto, ambas partes, de mutuo consentimiento, a consecuencia de una ruptura, libre, espontánea, y bilateral, en consecuencia se enmarca dentro de las previsiones que contempla el ordinal 2 del articulo 185-A del Código Civil y con basamento en la sentencia 15-1085 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Diciembre del año 2015; debiendo el Tribunal, darle prerrogativa a los acuerdos, presentados por las partes; y encontrándose este Tribunal, dentro del lapso legal, para dictar Sentencia, en consecuencia, procede a dictar la Resolución correspondiente, en bajo los siguientes razonamientos:
II
Exponen los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Trece (13) de Diciembre del Dos Mil Once (2.011), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio El Socorro del Estado Guarico; según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 44, folio 44. Cuya certificación de Acta del presente expediente.
Manifiestan que fijaron su ultimo domicilio conyugal en: CALLE PRINCIPAL CASA S/N, SECTOR EL PARAISO DEL MUNICIPIO EL SOCORRO ESTADO GUARICO, elemento o requisito jurídico procesal, que determina la competencia territorial de este Tribunal, por estar ubicado, en esta jurisdicción el último domicilio conyugal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 754, del Código de Procedimiento Civil.
Alegan, que convivieron desde la fecha de su matrimonio, (13/12/2.011), hasta el mes de Abril del año ( 2.012 ), cuando se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces, no han hecho, vida en común, en consecuencia, por cuanto los hechos descritos, se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185 “A”, del Código Civil, en virtud de haberse producido ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, es por lo que acuden a solicitar que se declare el Divorcio.

Así mismo, manifiestan, que de la unión conyugal, no procrearon hijos.

Por último, solicitan, que sea declarado el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 “A”, del Código Civil.

II
Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
En el caso de autos, los conyugues presentaron conjuntamente, la solicitud de Divorcio, por lo que, no hay lugar, a ningún término de comparecencia, y estando dicha solicitud, fundada en una causal legal, la contenida en el

Artículo 185 “A”, del Código Civil Venezolano, por lo que la misma, ha de ser, precedente. Así se decide.



En cuanto al documento público de carácter administrativo que presentaron, tales como: copia certificada de acta de matrimonio, y copias de las Cédulas de Identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran, la cualidad y legitimidad, de los solicitantes de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los Artículos, 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se Declara.