REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
PARTES: EMMA ELENA VILLEGAS DE HERNANDEZ y ALI RAMON HERNANDEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.045.737 y V-5.115.602, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ENMA GLADIOLA HERNANDEZ VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.445.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA
La solicitud que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por los ciudadanos EMMA ELENA VILLEGAS DE HERNANDEZ y ALI RAMON HERNANDEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.045.737 y V-5.115.602, respectivamente, asistidos por la abogada ENMA GLADIOLA HERNANDEZ VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.445, quienes demandaron el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 21 de julio de 2015, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció el Alguacil designado a tales efectos y dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de Notificación respectiva, compareciendo en fecha 26 de octubre del 2015 la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificada y solicitó al Tribunal instar a los solicitantes a indicar el último domicilio conyugal. Asimismo, solicitó que una vez cumplido con el requerimiento Fiscal, sea librada nueva boleta de notificación a ese Despacho Fiscal.
En fecha 29 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se instó a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal, a fin de que la representación fiscal emita la opinión respectiva en la presente solicitud.
En fecha 03 de marzo de 2016, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano ALI RAMON HERNANDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.115.602, asistido por la Abogada ENMA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.445, mediante la cual ratificó el último domicilio conyugal, en cumplimiento al requerimiento realizado por la representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, otorgó poder Apud-Acta a la abogada antes mencionada, el cual fue certificado por la secretaria del Tribunal en las taquillas de la U.R.D.D.
En fecha 09 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a objeto de hacerle saber que en fecha 03 de marzo de 2016, la parte solicitante diligenció al Tribunal lo requerido por ese despacho fiscal en fecha 26 de octubre de 2015.
En fecha 16 de marzo de 2016, compareció el Alguacil designado a tales efectos y dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de Notificación respectiva, compareciendo en fecha 30 de mayo del 2016 la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas y manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día quince (15) de abril del año1974, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Parroquia La Vega, Barrio Los Paraparos, Calle Zulia, Callejón El Sacrificio, Caracas, Distrito Capital”.
Que en dicha unión procrearon cinco (5) hijos de nombres ALEX EMMA HERNANDEZ VILLEGAS, ENMA GLADIOLA HERNANDEZ VILLEGAS, LIZ MARISELA HERNANDEZ VILLEGAS, FRANCYS NACARY HERNANDEZ VILLEGAS y ALI ELIER HERNANDEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.417.192, V-13.251.178, V-13.685.827, V-16.473.933 y V-21.623.704, respectivamente.
Expusieron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el 15 de abril del año 2010, habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 79, del año 1974, inserta en el Libro de Matrimonios del Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 15 de abril del año 1974, los ciudadanos EMMA ELENA VILLEGAS DE HERNANDEZ y ALI RAMON HERNANDEZ ZAMBRANO, contrajeron matrimonio civil por ante el citado organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos EMMA ELENA VILLEGAS DE HERNANDEZ y ALI RAMON HERNANDEZ ZAMBRANO, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambas representaciones al Tribunal, y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos VILLEGAS DE HERNANDEZ y ALI RAMON HERNANDEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.045.737 y V-5.115.602, respectivamente y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°
LA JUEZA TITULAR
Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
ASUNTO: AP31-S-2015-006831.
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