Parte demandante: Entidad financiera DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro, cuyos estatutos actuales fueron inscritos por ante la misma oficina de registro en fecha 14 de agosto de 2012, bajo el Nº 5, Tomo 160-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF Nº J-00079723-4; representada judicialmente por: Carlos Eduardo Carrillo Marín, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula nº 57.232; con domicilio procesal en: Avenida Juan Bosco, Edificio Centro Altamira, piso 2, Urbanización Altamira, Chacao, estado Miranda.

Parte Demandada: Sociedad mercantil SUMMA SISTEMAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1975, bajo el Nº 61, Tomo 22-A-Adic, cuya última modificación estatutaria se realizó mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en fecha 21 de julio de 1995, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1995, bajo el Nº 36, Tomo 229-A-Pro; sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos

Motivo: Desalojo

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (perención)

Caso: AP31-V-2014-001422


I
En fecha 9 de octubre de 2014, el abogado en ejercicio de su profesión Carlos Eduardo Carrillo Marín, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 57.232, actuando en su carácter de mandatario judicial de la entidad financiera DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, escrito contentivo de la demanda de Desalojo contra la sociedad mercantil SUMMA SISTEMAS, C.A., ambas partes ut supra identificadas
Por auto de fecha 14 de octubre de 2014, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en tal sentido ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, previo el transcurso de cuatro (4) días continuos que le fueron concedidos como terminó de la distancia.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para la emisión de la compulsa de citación y solicitó que la misma fuese remitida mediante exhortó al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Sotillo, Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 22 de octubre de 2014, se dejó constancia mediante nota de secretaría de haberse emitida compulsa de citación, la cual fue remitida mediante exhorto y oficio nº. 678-2014, librado en esa misma fecha, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial resultas negativas de citación, provenientes del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, donde consta que el alguacil de dicho Tribunal, al momento de practicar la citación le informaron que la persona solicitada se encontraba laborando en la sede principal de la empresa ubicada en la ciudad de caracas.
En fecha 13 de junio de 2016, la Abg. Damaris Ivone García, se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designada Jueza Suplente Especial de este Tribunal, mediante comunicación N° CJ-16-1011, de fecha ocho (8) de abril de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada según acta N° 023-2016, de fecha seis (6) de junio de 2016 que cursa al folio ciento trece (113) del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta Nº 02-2016, de fecha siete (7) de junio de 2016.
A partir de esta fecha, la parte interesada no ha gestionado la continuación del asunto; por lo que resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

II
Al respecto de los imperativos procesales, sostiene la doctrina que las cargas incumben solo al justiciable y no al juzgador, a diferencia de los deberes y las obligaciones que sí pueden referirse a ambos. En este sentido, la carga resulta una noción opuesta a las obligaciones procesales, y la diferencia sustancial radica en que, mientras en la obligación el vínculo está impuesto por un interés ajeno, en la carga el vínculo está impuesto por un interés propio.
El maestro uruguayo Eduardo Couture considera que las cargas son imperativos que se determinan en razón del propio interés de las partes; es “…una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él…”. En cambio, James Goldschmidt comprende a las cargas como ocupando en el proceso el lugar que la obligación ocupa en el derecho privado, y además estima que en el proceso solamente existen cargas, es decir situaciones de necesidad de realizar determinados actos para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal.
En todo caso, sea cual fuere la posición que se asuma, conforme a estos imperativos el sujeto procesal está recomendado por el ordenamiento, a la tarea de hacer progresar el proceso, a través de la ejecución de una conducta que a él es útil, y cuya infracción o desembarazamiento, que a su vez constituye el mecanismo de rebeldía, sólo afectará su propio interés. Ello porque la consecuencia será dependiente o provendrá de sí mismo que, en un primer momento será la preclusión y en último caso será la mayor posibilidad de la pérdida del litigio a través de una sentencia desfavorable.
En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia n° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente n° 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:

“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”

En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Al respecto de citada norma legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, indicó que “la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año, esto es desde el 20 de octubre de 2014, fecha en la cual la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para la emisión de la compulsa de citación y solicitó que la misma fuese remitida mediante exhortó al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Sotillo, Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por consiguiente, atendiendo a la norma jurídica invocada y a la posición doctrinal expuesta ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión de que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia; así se establece.-

III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2016, a 206 años de la Independencia y 157 años de la Federación.
La Jueza


Abg. Damaris Ivone García


La Secretaria


Abg. Ivonne M. Contreras Ramírez.

En esta misma fecha, siendo las 9:22 A.M. se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Ivonne M. Contreras Ramírez.