REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-002179
Vista la diligencia de 10 de mayo de 2016, presentada por la abogada MARINA ARANDIA DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.189, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte interesada, mediante la cual señaló a este juzgador la imposibilidad de dar cumplimiento al auto dictado en fecha 28 de marzo de 2016, en lo que concierne a la consignación del documento de compra y venta de fecha 06/02/2014, suscrito entre los ciudadanos JULIO RAMON ALADEJO SUAREZ, FERNANDO JOSÉ SAEZ MONTILLA y LIDIA SILVA GIL, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.540.276, V-9.157.088 y V-6.309.412, respectivamente, debidamente protocolizado, este Tribunal observa:
En el escrito de solicitud de fecha 14/03/2016, los ciudadanos FERNANDO JOSE SAEZ MONTILLA y LIDIA SILVA GIL, venezolanas, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.157.088 y V-6.309.412, respectivamente, señalan haber celebrado con el ciudadano JULIO RAMON ALADEJO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.540.276, la compra de unas bienhechurias conformada por una vivienda, ubicada en el sector Hoyo de la Puerta (autopista regional del centro), kilómetro 13, Municipio Autónomo Baruta del estado Bolivariano de Miranda; ello según se evidencia del documento privado de compra-venta, traído a los autos en fecha 14/03/2016, y cursante a los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente, del cual requieren le sea otorgado Titulo supletorio de propiedad sobre la precitada vivienda.
De lo anteriormente explanado los referidos ciudadanos FERNANDO JOSE SAEZ MONTILLA y LIDIA SILVA GIL, pretenden hacerse de un titulo de propiedad a través de una declaratoria judicial –JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA– procedimiento previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el caso que nos ocupa existe de por medio un negocio jurídico –contrato de compra-venta- siendo esta ultima unas de las formas de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos, conforme lo establece el artículo 796 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
… “Articulo 796.- la propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efectos de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”… (subrayado y negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considera necesario este operador jurídico, traer a colación las disposiciones legales establecidas en el artículo 1.920, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
… “Articulo 1920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse.
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”
Igualmente establece el artículo 1.924, eisdem, lo siguiente:
... “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

En tal sentido, de las normas precedentemente transcritas, considera quien aquí juzga que en el caso objeto de estudio, presente un contrato privado de compra venta, es requisito de la Ley someterlo a la formalidad del registro; situación ésta que desborda la competencia del tribunal en materia de jurisdicción voluntaria, ya que el mismo es un tramite administrativo y no jurisdiccional, pues corresponde su protocolización a los solicitantes, el cual deberán llevar a cabo ante el registrador respectivo.
Por todo lo antes señalado, este Tribunal se ve forzado a declarar Inadmisible la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, requerida por los ciudadanos FERNANDO JOSE SAEZ MONTILLA y LIDIA SILVA GIL, venezolanas, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.157.088 y V-6.309.412, respectivamente, por no ser éste el procedimiento idóneo para lo que pretende.- Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,


NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/GeneM



ASUNTO : AP31-S-2016-002179