REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°
SOLICITANTES: ZITA MERCEDES CASTRO DE LUCAR y ROBERTO ALEJANDRO LUCAR GAMARRA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-11.229.970 y V-11.228.519 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARLOS E. BACHRICH NAGY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.122.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Expediente Nro. AP31-S-2014-011496.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 15 de diciembre de 2014, mediante escrito presentado por los ciudadanos ZITA MERCEDES CASTRO DE LUCAR y ROBERTO ALEJANDRO LUCAR GAMARRA, asistidos por el abogado CARLOS E. BACHRICH NAGY, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 22 de octubre de 1976 por ante la Sección de Matrimonios del Registro de Estado Civil del Concejo Distrital de San Isidro de la República del Perú, según consta de copia certificada de la Partida de Matrimonio Nº 595, Expediente 591, que fue insertada ante el Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal bajo el Nº 21, folio 26 del año 1977, consignada junto con el escrito de solicitud.
Que procrearon tres (3) hijos de nombres CRISTINA PATRICIA LUCAR CASTRO, CARLOS ALBERTO LUCAR CASTRO Y MARÍA ALEJANDRA LUCAR CASTRO, todos mayores de edad.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Principal de Los Chorros, residencias Espo 26, Piso 5, Apartamento 5A, Los Dos Caminos, Municipio Sucre, Estado Miranda, Caracas.
Señalaron que durante la unión conyugal adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2015, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2016, compareció el abogado CARLOS E. BACHRICH NAGY, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante y solicitó la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 21, del año 1977, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ZITA MERCEDES CASTRO DE LUCAR y ROBERTO ALEJANDRO LUCAR GAMARRA, contrajeron matrimonio en fecha 22 de octubre de 1976 por ante la Sección de Matrimonios del Registro de Estado Civil del Concejo Distrital de San Isidro de la República del Perú, según consta de copia certificada de la Partida de Matrimonio Nº 595, Expediente 591, que fue insertada ante el Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal bajo el Nº 21, folio 26 del año 1977, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ZITA MERCEDES CASTRO DE LUCAR y ROBERTO ALEJANDRO LUCAR GAMARRA.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 19 de marzo de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió más de un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: ZITA MERCEDES CASTRO DE LUCAR y ROBERTO ALEJANDRO LUCAR GAMARRA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-11.229.970 y V-11.228.519 respectivamente y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 22 de octubre de 1976 por ante la Sección de Matrimonios del Registro de Estado Civil del Concejo Distrital de San Isidro de la República del Perú, según consta de copia certificada de la Partida de Matrimonio Nº 595, Expediente 591, que fue insertada ante el Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal bajo el Nº 21, folio 26 del año 1977.
Líquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO. LA SECRETARIA,
Abg. JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY SCHOTBORGH.
IGC/JS/MVAR.-
Exp. AP31-S-2014-0011496.
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