REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

SOLICITANTES: MANUEL JOSE ROA VILLAMEDINA y YENNY MARIELA PARRA VILLAMEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.062.993 y V-16.844.053, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LILIBETH JOSEFINA ARCIA NARANJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.156.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-001717
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 03 de marzo de 2015, mediante el cual los ciudadanos MANUEL JOSE ROA VILLAMEDINA y YENNY MARIELA PARRA VILLAMEDINA, asistidos por la abogada LILIBETH JOSEFINA ARCIA NARANJO, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185- A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, según acta Nº 2323 correspondiente al año 2009, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: UD2, Bloque 19, Edificio 01, Piso 14, apto 42, Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, y que han permanecido separados de hecho desde el 13 de febrero de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común durante ese tiempo.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2015, este tribunal insto a señalar la fecha exacta en que se produjo la ruptura prolongada de la vida en común entre los conyugues.
En fecha 27 de marzo de 2015, comparece el ciudadano MANUEL ROA, titular de la cedula Nº V-14.062.993, asistido por la abogada LILIBETH ARCÍA, inpreabogado Nº 171.156, mediante diligencia subsano escrito de solicitud de divorcio introducido en fecha 02/03/2015, señalando que la fecha exacta de ruptura prolongada fue el día 13/02/2010.
Por auto de fecha 06 de abril de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 16 de marzo de 2016 compareció la Abogada LILIBETH ARCÍA, inpreabogado Nº 171.156, mediante diligencia consigna poder otorgado por el ciudadano MANUEL JOSE ROA VILLAMEDIANA, y copias simples para solicitar se libre la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 30 de marzo de 2016, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada mediante auto de admisión de fecha 06 de abril de 2015.
En fecha 20 de abril de 2016, compareció CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Quinta (105) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
En fecha 21 de abril de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia dejo constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 223, de fecha 21 de diciembre de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, correspondiente al año 2009, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MANUEL JOSE ROA VILLAMEDINA y YENNY MARIELA PARRA VILLAMEDINA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MANUEL JOSE ROA VILLAMEDINA y YENNY MARIELA PARRA VILLAMEDINA, respectivamente.

-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 13 de febrero de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MANUEL JOSE ROA VILLAMEDINA y YENNY MARIELA PARRA VILLAMEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.062.993 y V-16.844.053, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 21 de diciembre de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2016 Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH

En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH




Exp. AP31-S-2015-001717
IGC/JS