REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
SOLICITANTES: MIGUEL ÀNGEL SENIOR COLMENARES e YSNARDY ROSA GARCÌA JIMÈNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.613.163 y V-14.154.101, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FERDINAND ARTHUR SENIOR GUILHEM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.488.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nº AP31-S-2016-001515
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 24 de febrero de 2016, mediante el cual los ciudadanos MIGUEL ÀNGEL SENIOR COLMENARES e YSNARDY ROSA GARCÌA JIMÈNEZ, debidamente asistidos por el abogado FERDINAND ARTHUR SENIOR GUILHEM, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que en fecha 18 de Junio de 1.999, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 09, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.999, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Edificio Catuche, piso 13, apartamento “E” del Conjunto Residencial Parque Central, en la Parroquia San Agustín, en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 10 de Marzo de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL ÀNGEL SENIOR COLMENARES, asistido por el ciudadano Ferdinand Senior, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.488 y mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de Marzo de 2016, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Abril de 2016, compareció el ciudadano URBINA ISAAC JOSÈ, en su condición de mensajero de la Fiscalía Provisoria Centésima Quinta (105), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de Caracas, quien consignó diligencia en nombre de la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
En fecha 21 de Abril de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 105º del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 09, de fecha 18 de junio de 1.999, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MIGUEL ÀNGEL SENIOR COLMENARES e YSNARDY ROSA GARCÌA JIMÈNEZ respectivamente, contrajeron matrimonio. Instrumentos estos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIGUEL ÀNGEL SENIOR COLMENARES e YSNARDY ROSA GARCÌA JIMÈNEZ, respectivamente.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 17 de febrero de 2.000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos MIGUEL ÀNGEL SENIOR COLMENARES e YSNARDY ROSA GARCÌA JIMÈNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.613.163 y V-14.154.101, respectivamente en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 18 de Junio de 1.999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 09, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.999, asentada en el libro de matrimonios, llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
En la misma fecha, siendo las _______________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
Exp. AP31-S-2016-001515
IGC/JS/
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