REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, veintiocho (28) de junio de 2016
206º y 157º

Expediente N° AP31-S-2014-006379
Sentencia Definitiva
PARTES SOLICITANTES: LETICIA ANDREA ZINGG PEREZ y ANDRES EDUARDO ROJAS ALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.738.376 y V-15.250.117, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: GIOVANNI GOMEZ SOBI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 137.072.
MOTIVO: DIVORCIO.
-I-
NARRACIÓN

Por recibida la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos LETICIA ANDREA ZINGG PEREZ y ANDRES EDUARDO ROJAS ALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.738.376 y V-15.250.117, respectivamente, debidamente asistidos la primera por el Abogado GIOVANNI GOMEZ SOBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.072 y el segundo por el Abogado LUIS ROJAS BECERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.038.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha diecisiete (17) de enerode dos mil once (2011). En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que son susceptibles de partición y liquidación. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Caracas, calle Carabobo, Edificio Gabriela, Apartamento12-C, urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas.
Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2016, compareció el Abogado Giovanni Gómez Sobi, inpreabogado Nº 137.072, en su carácter de apoderado del ciudadano ANDRES EDUARDO ROJAS ALAS, antes identificado, solicitando de declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 17 de febrero de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como notificación a la cónyuge LETICIA ANDREA ZINGG PEREZ.
El día 03 de mayo de 2016, comparece por ante este Juzgado la Abogada MARIANELA AGUILERA, inpreabogado Nº 26.556, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LETICIA ANDREA ZINGG PEREZ, dándose por notificada y solicitando sea decretada la separación de cuerpos en divorcio.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 3, expedida por ante el Registrador Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LETICIA ANDREA ZINGG PEREZ y ANDRES EDUARDO ROJAS ALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.738.376 y V-15.250.117, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha 17 de enero de 2011, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplido el lapso establecido para que el Fiscal del Ministerio Publico se hiciera presente, hiciera sus observaciones pertinentes, dicha Institución se presento, y por cuanto habiendo estado emplazado cumplió su obligación, este Juzgado considera que no tienen observaciones y objeciones, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 21 de julio de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que unos de los cónyuges compareció ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, entre los ciudadanos LETICIA ANDREA ZINGG PEREZ y ANDRES EDUARDO ROJAS ALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.738.376 y V-15.250.117, respectivamente.- Así mismo se acuerda notificar a las Autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º
EL JUEZ


EL SECRETARIO,

NELSON MEDINA.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registro y publico la presente decisión.

EL SECRETARIO,

NELSON MEDINA.
Exp. Nº AP31-S-2014-006379
PRAM/NM/cr*