VENEZUELA/PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO SEXTO ( 26º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, seis (06) de junio de 2016.
206º y 157º
Expediente Nº AP31-S-2015-011165
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: HERMINDA CACERES DE GOMEZ y FREDDY MARCELO GOMEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-1.582.987 y V-2.843.007, respectivamente.
ABOGADO REPRESENTANTE: LEOCADIO DE JESUS RONDON SUCRE, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. bajo el Nº 206.596.
MOTIVO: DIVORCIO VOLUNTARIO (185-A-).
-I-
NARRACIÓN
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 24 de mayo de 1967, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 343, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1967, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad, conforme consta en las respectivas actas de nacimiento consignadas; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Av. Este 10 Bis, Edf. El Parque, Piso 5, Apartamento 4, San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. En donde habitaron interrumpidamente hasta el año 1977, siendo que para ese mismo año se separaron de cuerpos, sin haber restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos: Copia certificada de acta de matrimonio Nº 343, del libro de Registro Civil de Matrimonios año 1985, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HERMINDA CACERES DE GOMEZ y FREDDY MARCELO GOMEZ MARTINEZ, contrajeron matrimonio el 24 de mayo de 1967.
-II-
DERECHO
La presente solicitud de DIVORCIO esta fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, que establece : “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.”
-III-
MOTIVACION
Cumplida la citación del Fiscal del Ministerio Publico en el lapso establecido, y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el año 1977, teniendo treinta y nueve (39) años de separados, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial, y así se decide. Se han cumplido los extremos legales a que se refiere al Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, no hay objeción a la solicitud presentada por los cónyuges.
-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, entre los ciudadanos HERMINDA CACERES DE GOMEZ y FREDDY MARCELO GOMEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-1.582.987 y V-2.843.007, respectivamente.- Así mismo se acuerda notificar a las Autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
NELSON MEDINA.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registro y publico la presente decisión.
EL SECRETARIO,
NELSON MEDINA.
Exp. Nº AP31-S-2015-011165
PRAM/NM/cr*
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