REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTES SOLICITANTES: YARELKY ANDREINA REBOLLEDO y EFRAIN SOSA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.224.679 Y v-13.951.992, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: ANDRES R. CHACON y LUIS EDUARDO VELASCO ALVAREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 194.360 y 32.710 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Expediente N° AP31-S-2014-003517
El presente proceso se da inicio mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos YARELKY ANDREINA REBOLLEDO y EFRAIN SOSA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.224.679 Y v-13.951.992, respectivamente, debidamente asistidos de Abogados quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa del Estado Miranda, en fecha 12/11/2009 anotada bajo el Nº 077, folio 077 de los Libros de Matrimonio llevados por esa oficina y que el domicilio conyugal lo fijaron en la Las Minas de Baruta, Calle Sucre con Garibaldi, Casa S/Nº, Baruta Estado Miranda, y que el matrimonio transcurrió armónicamente durante los primeros meses de la uniòn en un clima de respeto y socorro mutuo; pero que últimamente por causas ajenas a su voluntad se fue perdiendo la compenetración amorosa que existía haciendose incompatible la unión, alegan igualmente que su unión conyugal no procrearon hijos, dado los hechos antes narrados solicitan de conformidad con el artículo 189 del Código Civil la separación de Cuerpos y Bienes. en el cual alegan que contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2010, el cual quedó registrado mediante Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 264, folio Nº 14, Tomo 02 y que de la Unión Conyugal no procrearon hijos y que establecieron el domicilio conyugal en la Calle Lisandro Alvarado, Edificio Sagitario, piso 04, apartamento Nº 43, Urbanización Santa Mónica, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, del Distrito Capital, y por cuanto han surgido una serie de diferencias por lo que de mutuo y armonioso acuerdo convenio acordaron Separarse de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 29 de abril de 2015, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2015, compareció el ciudadano Efraín Isaac Sosa Andrade, titular de la cédula de identidad Nº V-13.951.992 debidamente asistido de Abogado y otorgo Poder Apud-Acta.
En fecha 02 de mayo de 2016, comparecieron los ciudadanos Yarelky Andreina Rebolledo y Andrés R. Chacón, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros V-17.224.679 y V-17.642.633 respectivamente y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 09 de mayo de 2016, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de junio de 2016, compareció la fiscal del Ministerio Público y manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto al libelo los siguientes documentos:
Copia certificada de acta de matrimonio N° 077, emanada del Registro Civil de Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YARELKY ANDREINA REBOLLEDO y EFRAIN SOSA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.224.679 Y v-13.951.992, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha 24/02/2013, por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, pleno valor, de los hechos allí contenidos y así se declara.
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 29 de abril de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges, comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: YARELKY ANDREINA REBOLLEDO y EFRAIN SOSA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.224.679 Y v-13.951.992, respectivamente y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa del Estado Miranda, en fecha 12/11/2009, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 077, folio 077 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.
Líquidese la Comunidad de Bienes.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días de mes de junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la independencia y 156º de la federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En la misma feúca siendo las 9:50 a.m., de la mañana, se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
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