REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTES SOLICITANTES: JEHIELI CAROLINA RIERA FLORES y JAVIER SANCHEZ SOLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.348.436 y V-20.756.103, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.878.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Expediente N° AP31-S-2015-000533
El presente proceso se da inicio mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos JEHIELI CAROLINA RIERA FLORES y JAVIER SANCHEZ SOLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.348.436 y V-20.756.103, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil, en fecha 04 de octubre de 2013, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Coche Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 154, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Distrito Capital, Municipio Libertador Parroquia Coche de fecha 04/10/2013, cursante al folio 04 de la presente solicitud, alegan que el domicilio conyugal lo establecieron en la Avenida Guzmán Blanco, Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, vereda 43, Quinta San José, Nº 60-06 del Municipio Libertador del Distrito Capital y que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar y por cuanto surgieron diferencias irreconciliables dentro de la relación de pareja y vida en común, decidieron separarse de cuerpos y bienes de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2015, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2016, comparecieron los ciudadanos 04 de marzo de 2016, comparecieron los ciudadanos JEHIELI CAROLINA RIERA FLORES y JAVIER SANCHEZ SOLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.348.436 y V-20.756.103, respectivamente y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto al libelo los siguientes documentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 154, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Distrito Capital, Municipio Libertador Parroquia Coche de fecha 04/10/2013, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JEHIELI CAROLINA RIERA FLORES y JAVIER SANCHEZ SOLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.348.436 y V-20.756.103, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha 04/10/2013, por ante esa oficina de Registro Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, pleno valor, de los hechos allí contenidos y así se declara.
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 09/02/2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges, comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: JEHIELI CAROLINA RIERA FLORES y JAVIER SANCHEZ SOLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.348.436 y V-20.756.103, respectivamente y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 04/02/2013, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 154, cursante al folio 04 de la presente solicitud.-
Por cuanto los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal, por lo tanto no tienen nada que liquidar. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la independencia y 156º de la federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En la misma feúca siendo las 09:20 A..M., de la mañana, se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
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