REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2015-000830
PARTES: María Carmen de Sousa Barradas, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-6.369.978.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Yasmín Martínez, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 23.991.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por la ciudadana María Carmen de Sousa Barradas, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-6.369.978, quien alega que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano Richard José Alcala, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.280.010, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, en fecha 4 de mayo de 1995, y que de esa unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre Alejandra Sofía Alcala de Sousa, actualmente mayor de edad y fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Ruiz Pineda, Bloque 7, Piso 1, Apartamento 5-A, sector UV9 Caricuao de esta ciudad de Caracas, y que en fecha 15 de febrero de 2005, se separaron de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común, por tal razón solicita se declare el Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 15 de febrero de 2016, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de marzo de 2016, compareció la ciudadana María de Sousa Barradas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.369.978 y consigno las copias para la elaboración de la Boleta de Notificación al Ministerio Público. Asimismo otorgo Poder Apud-Acta.y solicito la citación del ciudadano Rirchard José Alacala, titular de la cédula de identidad Nº V-6.280.010, y consigno las copias.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2016, se ordenó la citación del ciudadano Richard Alcala, titular de la cédula de identidad Nº V-6.280.010.
En fecha 10 de marzo de 2016, compareció el Alguacil y dejo constancia de haber citado al ciudadano Richard Alcala, titular de la cédula de identidad Nº V-6.280.010, y consigno recibo firmado.
En fecha 12/04/2016, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de mayo de 2016, compareció el Alguacil y dejo constancia de haber notificado al fiscal 94º del Ministerio Público.
En fecha 30 de mayo de 2016, compareció la fiscal del Ministerio Público y manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos María Carmen de Sousa Barradas y Richard José Alcala, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-6.369.978 y V-6.280.010 respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada por los ciudadanos, María Carmen de Sousa Barradas y Richard José Alcala, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-6.369.978 y V-6.280.010 respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha día 04 de mayo de 1995, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Caricuao, según consta de acta e Matrimonio distinguida con el Nº 714, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, cursante al folio 04 de la presente solicitud.
Notifíquese a la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao y al Registro Principal.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° y 156°.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:28 P..M., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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