REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2015-008057
PARTES: MARIA AURORA DI SALVO DE BARBIERO Y PASQUALE BARBIERO, venezolana la primera y de nacionalidad Italiana el segundo, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.820.725 y E-81.386.130 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LESBIA MARBELLA OCAÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.796.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos MARIA AURORA DI SALVO DE BARBIERO Y PASQUALE BARBIERO, venezolana la primera y de nacionalidad Italiana el segundo, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.820.725 y E-81.386.130 respectivamente, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 11 de julio de 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 146 correspondiente al año 1987 y que el domicilio conyugal lo establecieron en la Primera Transversal de Altamira, con Avenida Andrés Bello, Edificio ROC, piso 13, apartamento 134, Urbanización Los Palos Grandes en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombre ALEXSANDER ANGELO ANTONIO Y ANTHONY MIQUELE, ambos mayores de edad tal y como se evidencia de Actas de Nacimiento distinguidas con los Nros 110 y 1545, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, y adquirieron un bien y que desde el 15 de febrero de 2010, se separaron de hecho sin que hasta la presente fecha se haya reanudado la vida en común, por tal razón solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código de Civil.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2015, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de marzo de 2016, comparecieron los ciudadanos MARIA AURORA DI SALVO DE BARBIERO Y PASQUALE BARBIERO, venezolana la primera y de nacionalidad Italiana el segundo, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.820.725 y E-81.386.130 respectivamente, debidamente asistidos de la Abogada Arimir Jiménez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 59.058 y consignaron las copias para la notificación al fiscal.
Por auto de fecha 29 de julio de 2014, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de mayo de 2016, compareció el Alguacil y dejo constancia de haber notificado a la fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de mayo de 2016, compareció la fiscal del Ministerio Público y manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos MARIA AURORA DI SALVO DE BARBIERO Y PASQUALE BARBIERO, venezolana la primera y de nacionalidad Italiana el segundo, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.820.725 y E-81.386.130 respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, MARIA AURORA DI SALVO DE BARBIERO Y PASQUALE BARBIERO, venezolana la primera y de nacionalidad Italiana el segundo, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.820.725 y E-81.386.130 respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha día 11 de julio de 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia de Acta Nº 146, cursante al folio 04 de la presente solicitud.
Notifíquese ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° y 156°.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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