REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2.016)
206º y 157º


ASUNTO: JP61-L-2015-000113
PARTE ACTORA: ANA VICTORIA ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.585.902.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GIOCONDA TORREALBA COLON, LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, FELIX ENRIQUE AGUILERA ACOSTA y ANGELI VICTORIA RANGEL ZAPATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.408, 60.294, 213.550, 251.350 y 251.804, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil LICORERIA LA VEGA, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Trabajo y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 12 de septiembre de 1989 bajo el Nº 71, folios 98 al 101, Tomo 6to. del año 1989.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS VICENTE NADALES y GUSTAVO JOSE ASCANIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 169.442 y 158.061, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana ANA VICTORIA ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.585.902 contra la Entidad Bancaria, Empresa Mercantil LICORERIA LA VEGA, C.A., siendo remitido a este Juzgado, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar.

En este orden, providenciadas las pruebas promovidas por ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ratificó en fecha 10 de mayo de 2016, previo abocamiento de quien suscribe en condición de Juez Suplente, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, sin necesidad de notificación alguna considerando que las partes se encontraban a derecho, correspondiendo la misma para el día jueves doce (12) de mayo de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), en base a las siguientes consideraciones:

En cuanto el merito del presente asunto, debe atenderse prima facie al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, en caso como el de autos donde se verifica la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se aplica la admisión de los hechos por efecto de dicha comparecencia revistiendo la misma carácter relativo, por tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), debiendo bajo este supuesto incorporarse al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación en fase de juicio y una vez concluido el lapso probatorio, verificarse el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificada si la petición del demandante no es contraria a derecho y que le demandado no haya probado nada que le favorezca.

En este sentido, procedió este Juzgado a la revisión de las pretensiones del actor, a los fines de verificar su conformidad con la ley, es decir, constatar que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho.

De la revisión del libelo de la demanda se observa que expone la representación judicial de la parte actora en forma expresa lo siguiente:

“…Que en fecha 01 de Octubre del año 1996, comenzó a prestar sus servicios laborales como vendedora para la Empresa LICORERIA LA VEGA, C.A., realizando labores de atención al publico (VENTAS) y devengando un sueldo de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 39/100 Ctms (Bs. F. 247,39), en horarios rotativos de martes a sábados de 08:00 A.M. a 03:00 P.M. y de 11:00 A.M. a 07:00 P.M., respectivamente, y en fecha 29 de septiembre de 2.015 renunció a sus labores en la referida empresa, teniendo en dicha empresa un tiempo de servicio de dieciocho (18) años, once (11) meses y veintiocho (28) días, luego, se presento ante la directora general de la empresa Ciudadana MARIA ENMA LICAVOLLI con la finalidad de exigir el pago de sus prestaciones sociales, obteniendo de la misma la indisponibilidad de pagarle sus Prestaciones Sociales, por lo que acudió ante esta competente autoridad para demandar como formalmente demando a la referida entidad de trabajo para que se le cancele la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON /100 CENTIMOS (Bs. F. 475.595,18), utilizando como salarios básico la cantidad de Bs. 247, 39, Alícuota de Bono Vacacional 20,33; alícuota de utilidades 20,33 y como salario integral la cantidad de 288, 05, discriminados de la siguiente manera: la cantidad de Bs. F. 8.641,5 a 30 días de antigüedad desde el 01-10-1996 hasta el 01-10-1997 a razón de Bs. F. 288,05 cada día; : la cantidad de Bs. F. 8.641,5 a 30 días de antigüedad desde el 01-10-1997 hasta el 01-10-1998 a razón de Bs. F. 288,05 cada día; la cantidad de Bs. F. 8.641,5 a 30 días de antigüedad desde el 01-10-1998 hasta el 01-10-1999 a razón de Bs. F. 288,05 cada día; la cantidad de Bs. F. 8.641,5 a 30 días de antigüedad desde el 01-10-1999 hasta el 01-10-2000 a razón de Bs. F. 288,05 cada día; la cantidad de Bs. F. 8.641,5 a 30 días de antigüedad desde el 01-10-2000 hasta el 01-10-2001 a razón de Bs. F. 288,05 cada día; la cantidad de Bs. F. 8.641,5 a 30 días de antigüedad desde el 01-10-2001 hasta el 01-10-2002 a razón de Bs. F. 288,05 cada día; la cantidad de Bs. F. 8.641,5 a 30 días de antigüedad desde el 01-10-2002 hasta el 01-10-2003 a razón de Bs. F. 288,05 cada día; la cantidad de Bs. F. 8.641,5 a 30 días de antigüedad desde el 01-10-2003 hasta el 01-10-2004 a razón de Bs. F. 288,05 cada día; la cantidad de Bs. F. 8.641,5 a 30 días de antigüedad desde el 01-10-2004 hasta el 01-10-2005 a razón de Bs. F. 288,05 cada día; la cantidad de Bs. F. 8.641,5 a 30 días de antigüedad desde el 01-10-2005 hasta el 01-10-2006 a razón de Bs. F. 288,05 cada día; la cantidad de Bs. F. 8.641,5 a 30 días de antigüedad desde el 01-10-2006 hasta el 01-10-2007 a razón de Bs. F. 288,05 cada día; la cantidad de Bs. F. 8.641,5 a 30 días de antigüedad desde el 01-10-2007 hasta el 01-10-2008 a razón de Bs. F. 288,05 cada día; la cantidad de Bs. F. 8.641,5 a 30 días de antigüedad desde el 01-10-2008 hasta el 01-10-2009 a razón de Bs. F. 288,05 cada día; la cantidad de Bs. F. 8.641,5 a 30 días de antigüedad desde el 01-10-2009 hasta el 01-10-2010 a razón de Bs. F. 288,05 cada día; la cantidad de Bs. F. 8.641,5 a 30 días de antigüedad desde el 01-10-2010 hasta el 01-10-2011 a razón de Bs. F. 288,05 cada día; la cantidad de Bs. F. 8.641,5 a 30 días de antigüedad desde el 01-10-2011 hasta el 01-10-2012 a razón de Bs. F. 288,05 cada día; la cantidad de Bs. F. 8.641,5 a 30 días de antigüedad desde el 01-10-2012 hasta el 01-10-2013 a razón de Bs. F. 288,05 cada día; la cantidad de Bs. F. 8.641,5 a 30 días de antigüedad desde el 01-10-2013 hasta el 01-10-2014 a razón de Bs. F. 288,05 cada día; la cantidad de Bs. F. 7.921,37 a 27,5 días de antigüedad desde el 01-10-2014 hasta el 01-10-2015 a razón de Bs. F. 288,05 cada día; Por vacaciones y bono vacacional cumplida, la cantidad de Bs. F. 5.442,58 a razón de 15 días hábiles y 7 días de Bono vacacional desde 01-10-1996 hasta el 01-10-1997, la cantidad de Bs. F. 5.937,36 a razón de 16 días hábiles y 8 días de Bono vacacional desde 01-10-1997 hasta el 01-10-1998, la cantidad de Bs. F. 6.432,14 a razón de 17 días hábiles y 9 días de Bono vacacional desde 01-10-1998 hasta el 01-10-1999, la cantidad de Bs. F. 6.926,92 a razón de 18 días hábiles y 10 días de Bono vacacional desde 01-10-1999 hasta el 01-10-2000, la cantidad de Bs. F. 7.421,70 a razón de 19 días hábiles y 11 días de Bono vacacional desde 01-10-2000 hasta el 01-10-2001,la cantidad de Bs. F. 7.916,48 a razón de 20 días hábiles y 12 días de Bono vacacional desde 01-10-2002 hasta el 01-10-2003,la cantidad de Bs. F. 8.411, 26 a razón de 21 días hábiles y 13 días de Bono vacacional desde 01-10-2003 hasta el 01-10-2004,la cantidad de Bs. F. 8.906,04 a razón de 22 días hábiles y 14 días de Bono vacacional desde 01-10-2004 hasta el 01-10-2005,la cantidad de Bs. F. 9.400,82 a razón de 23 días hábiles y 15 días de Bono vacacional desde 01-10-2005 hasta el 01-10-2006,la cantidad de Bs. F. 9.895,60 a razón de 24 días hábiles y 16 días de Bono vacacional desde 01-10-2006 hasta el 01-10-2007,la cantidad de Bs. F. 10.390,38 a razón de 25 días hábiles y 17 días de Bono vacacional desde 01-10-2007 hasta el 01-10-2008,la cantidad de Bs. F. 10.885,16 a razón de 26 días hábiles y 18 días de Bono vacacional desde 01-10-2008 hasta el 01-10-2009,la cantidad de Bs. F. 11.379,94 a razón de 27 días hábiles y 19 días de Bono vacacional desde 01-10-2009 hasta el 01-10-2010, la cantidad de Bs. F. 11.874,72 a razón de 28 días hábiles y 20 días de Bono vacacional desde 01-10-2010 hasta el 01-10-2011, la cantidad de Bs. F. 12.369, 50 a razón de 29 días hábiles y 21 días de Bono vacacional desde 01-10-2011 hasta el 01-10-2012,la cantidad de Bs. F. 12.864,28 a razón de 30 días hábiles y 22 días de Bono vacacional desde 01-10-2012 hasta el 01-10-2013, la cantidad de Bs. F. 13.111,67 a razón de 30 días hábiles y 23 días de Bono vacacional desde 01-10-2013 hasta el 01-10-2014,la cantidad de Bs. F. 12.166, 44 a razón de 27,5 días hábiles y 27,5 días de Bono vacacional desde 01-10-2014 hasta el 01-10-2015, Por utilidades, la cantidad de Bs. F. 7.421,70 a razón de 30 días desde el 01-10-2013 hasta el 01-10-2014, la cantidad de Bs. F. 7.421,70 a razón de 30 días desde el 01-10-1996 hasta el 01-10-1997, la cantidad de Bs. F. 7.421,70 a razón de 30 días desde el 01-10-1997 hasta el 01-10-1998, la cantidad de Bs. F. 7.421,70 a razón de 30 días desde el 01-10-1998 hasta el 01-10-1999, la cantidad de Bs. F. 7.421,70 a razón de 30 días desde el 01-10-2000 hasta el 01-10-2001,la cantidad de Bs. F. 7.421,70 a razón de 30 días desde el 01-10-2001 hasta el 01-10-2002, la cantidad de Bs. F. 7.421,70 a razón de 30 días desde el 01-10-2002 hasta el 01-10-2003, la cantidad de Bs. F. 7.421,70 a razón de 30 días desde el 01-10-2003 hasta el 01-10-2004, la cantidad de Bs. F. 7.421,70 a razón de 30 días desde el 01-10-2004 hasta el 01-10-2005, la cantidad de Bs. F. 7.421,70 a razón de 30 días desde el 01-10-2006 hasta el 01-10-2007, la cantidad de Bs. F. 7.421,70 a razón de 30 días desde el 01-10-2007 hasta el 01-10-2008, la cantidad de Bs. F. 7.421,70 a razón de 30 días desde el 01-10-2008 hasta el 01-10-2009, la cantidad de Bs. F. 7.421,70 a razón de 30 días desde el 01-10-2009 hasta el 01-10-2010, la cantidad de Bs. F. 7.421,70 a razón de 30 días desde el 01-10-2010 hasta el 01-10-2011, la cantidad de Bs. F. 7.421,70 a razón de 30 días desde el 01-10-2011 hasta el 01-10-2012, la cantidad de Bs. F. 7.421,70 a razón de 30 días desde el 01-10-2012 hasta el 01-10-2013, la cantidad de Bs. F. 7.421,70 a razón de 30 días desde el 01-10-2013 hasta el 01-10-2014, la cantidad de Bs. F. 6.803,22 a razón de 30 días desde el 01-10-2014 hasta el 01-10-2015,asimismo, reclama costas, costos e indexación judicial.(Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas en el presente asunto se desprende, que promovió la representación judicial de la parte actora, declaración testimonial, dejando constancia en la audiencia oral y publica de juicio de la incomparecencia de los ciudadanos: JUAN ANTONIO RUIZ, JORGE EDUARDO ORTA, EDDIE MANUEL FREITES VERA, NARCISO EUCLIDES ORTA, ALICIA MERCEDES PEREZ DE ORTA, MARIA MERCEDES ORTA PEREZ, GENESIS KATHERINE LAYA RAMOS y ROSA AURA MALUENGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.221.019, V.- 26.302.870, V.- 25.362.036, V.- 8.679.941, V.- 8.619.720, V.- 18.883.174, V.- 19.948.754 y V.- 9.590.840, respectivamente.

Asimismo, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano ALIS RAMON JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V. - 8.193.634, mediante la cual manifestó que conoció de trato y comunicación a la ciudadana Ana Orta aproximadamente desde 1996, y le consta que era trabajadora de licorería la vega y trabajaba adentro atendiendo a todo el personal y todos los clientes que llegaban a comprar, debido a que él trabajaba en el hotel la vega y se la pasaba de allá acá, ya que eran los mismos dueños y cuando se dañaba algo en la licorería lo mandaban a buscar para que lo arreglara, y allí era que trataba a la señora Ana y se saludaban y tiene entendido que dejo de prestar sus servicios laborales el 29 de septiembre de 2015,y, finalmente, manifestó el ciudadano GILMER EDUARDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 6.232.377, que conoció de trato y comunicación a la ciudadana Ana Orta y le consta que era trabajadora de licorería la vega, porque él ha comprado en la licorería la vega y ella lo ha atendido y también trabajo como taxista y le hizo carrera a ella, al personal de la licorería y a otra señora que trabaja allí, siempre compraba allí como todo el mundo y le consta que trabajo hasta el 29 de septiembre de 2015. Al respecto, este Tribunal los valora de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que los dichos de los referidos ciudadanos, adminiculados con los alegatos aportados por las representaciones de ambas partes en la audiencia oral y pública, guardan relación con respecto a la fecha de inicio y la labor desempeñada por la parte actora como vendedora ya que se encargaba de despachar en la referida entidad de trabajo.

Igualmente, promovió documentales cursante a los folios 49 al 249 de los autos de la primera pieza y de los folios 02 al 75 de los autos de la segunda pieza del presente asunto, sobre lo cual se advierte que las mismas no fueron objetadas en forma alguna por la parte contra quien se opone, desprendiéndose de ellas recibos de pagos con ocasión a la prestación de servicios de la ciudadana Ana Victoria Orta desde el 01 de octubre de 2010, por conceptos de salario semanal, días de descanso, pago de utilidades, adelanto de prestaciones y otros conceptos laborales; en tal sentido, se valoran como demostrativo de los pagos recibidos de la parte demandada, de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Asimismo, respecto a la documental inserta al folio 73 de la segunda pieza, se advierte, que adminiculada como ha sido con la documental cursante al folio 91 de la segunda pieza, de las pruebas promovidas por la parte demandada, se evidencia la identidad de la misma, por tanto, se valora como demostrativa de los pagos recibidos por la trabajadora por conceptos de adelanto de antigüedad para mejora o reparación de vivienda por la cantidad de dos mil ciento ochenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.185, 30), por lo que se valora como demostrativa de dicho pago, de conformidad con la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, promovió recibos de pago por conceptos de adelanto de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y otros conceptos, cursantes desde los folios 78 al 109 de los autos que conforman la segunda pieza del presente asunto, de lo cual, se advierte que la parte actora desconoció el contenido y firma de las documentales insertas a los folios 78, 79, 83, 84, 86, 94, 104 y 109, así como, documental inserta al folio 106 referente al recibo de pago del periodo comprendido del 28 de abril al 15 de mayo de 2008, por no estar suscrita por la actora, en consecuencia, se desechan. Así se establece.

En cuanto, a la documental de recibo de pago de fecha diciembre 2008, por concepto de adelanto de antigüedad para mejora o reparación de vivienda por la cantidad de dos mil ciento ochenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.185, 30), inserta al folio 91de los autos de la segunda pieza. Al respecto, la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, manifestó desconocer en contenido y firma, sobre lo que se advierte, respecto a esta documental, que tal y como se estableció precedentemente la misma guarda relación con la documental promovida por la parte actora inserta al folio 73, por tanto se reproduce su valoración. Así se establece.

Asimismo, la documental inserta al folio 89 de los autos de la segunda pieza, referente a presupuesto de materiales de construcción por la cantidad de Bs. 2.708, 50.. Al respecto, la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, manifestó desconocer su contenido, en virtud que no consta su firma, sobre lo que se advierte, de la referida documental, que adminiculada con la documental inserta al folio 88, guarda relación con dicho monto, así como, para el tiempo en que le fue cancelado la cantidad de Bs. 2.708,16 por adelanto de antigüedad para mejora o reparación de vivienda, no siendo impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por tanto, de conformidad con la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Con respecto, a la documental inserta al folio 98 de los autos de la segunda pieza, referente a solicitud de adelanto de prestaciones sociales, antigüedad o fideicomiso por la cantidad de Bs. 1.000, 00.. Al respecto, se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

En cuanto, a los recibos de pago cursantes a los folios 96 y 97 de los autos de la segunda pieza, aun y cuando, señala las cantidades que la demandada pago a favor de la parte actora, la misma no es descriptivas al momento de determinar que cantidad corresponde por utilidades y por antigüedad; en tal sentido, las mismas se desechan por cuanto el legislador señala de manera descriptivas los conceptos que se deben pagar a favor del trabajador, no cumpliendo la demandada dichos parámetros.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificado como ha sido la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la prolongación de la audiencia Preliminar, entendiéndose así la admisión relativa de los hechos, se hace necesario de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisar el material probatorio aportado por las partes y en particular las de la demandada a fin de verificar si con el mismo logró desvirtuar las afirmaciones de hecho establecidas en el libelo de demanda, así como, que la acción es contraria a derecho, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe este Juzgado determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados.

En este sentido, constata este Juzgado que cursa a los autos documentales, de los que se acredita la prestación del servicio por parte de la ciudadana Ana Victoria Orta a favor de la demandada de autos, sin que se evidencie haya sido desvirtuada la fecha de inicio y culminación invocada por la parte demandante, ni mucho menos el hecho de que prestó servicios como vendedora de la Empresa Mercantil Licoreria La Vega, C.A., de allí que con base a ello, procede este Juzgado a la revisión de los conceptos reclamados.

Así pues, manifiesta la representación judicial de la parte actora, que la ciudadana Ana Victoria Orta, prestó sus servicios a favor de la empresa accionada desde el día 01 de octubre de 1996 hasta el 29 de septiembre de 2015, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 7421,67, salario diario la cantidad de Bs. 247, 39 hasta el día 29 de septiembre de 2015.

Asimismo, pretende la representación judicial de la parte demandada la aplicación de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en base a 570 días para calcular el salario integral, además que el tiempo de servicio de la trabajadora es de 18 años, 11 meses y 28 días, de lo cual se constata de las pruebas promovidas por ambas partes que hubieron pagos efectuados por la parte demandada a favor de la parte actora, por lo que se requiere para su aplicación la verificación de los extremos fácticos que soporten que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma, no menos cierto es, que el hecho de que se trate que la culminación de la relación laboral se haya materializado, a la vigente ley ejusdem -como se verifica a los autos- no lo exime de la aplicación de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por los pagos efectuados por la demandada de autos.

En tal sentido, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, de lo cual deviene una admisión relativa de los hechos, en los que se incluye el señalamiento efectuado por la parte actora en su escrito libelar respecto a que prestó sus servicios personales como vendedora para la Empresa Mercantil Licoreria La Vega, .C.A., se advierte, que de una revisión de las actas procesales específicamente de los recibos promovidos por la representación judicial de la parte actora en los folios 69, 73 y 75 de los autos de la segunda pieza, así como, de los folios 80, 81, 82, 85, 86, 87, 88,90, 92, 93, 95, 96, 97, 99, 100, 101, 102, 103, 105, 106 periodo 23-04-2007 al 10-05-2007, 107 y 108 de los recibos promovidos por la parte demandada, se observa el reconocimiento de los recibos de pago, de los conceptos como: utilidades, adelanto de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional.

De tal suerte, que habiendo prestado la parte actora el servicio como vendedora para la demandada de autos, tomando como inicio la fecha 01 de octubre de 1996, de conformidad con las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para dicha época, corresponde aplicar el artículo 666 ordinal a) para el periodo 01 de octubre de 1996 hasta el 10 de junio de 1997, en la cual entra en vigente la referida ley. Ahora bien, como quiera que a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la actora culmino su relación laboral en fecha 29 de septiembre de 2015, se aplicara la misma para el cálculo de las prestaciones sociales, tomando como periodo desde el 10 de julio de 1998 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, vale decir, 29 de septiembre de 2015, teniendo un tiempo de servicio de 18 años, 2 meses y 19 dias. Así se establece.

Con base a lo que antecede, de una revisión de los conceptos reclamados, resulta procedente el reclamo de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, al no haberse desvirtuado su procedencia debiendo tomarse en cuenta para ello las disposiciones contenidas en transitorias de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, tal y como, se estableció precedentemente, debiendo deducirse de dicha condenatoria las cantidades recibidas por el actor como adelanto de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, con la expresa indicación que para la estimación del salario integral deberá atenderse al último salario normal devengado por la trabajadora, mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades, a los efectos de calcular las prestaciones sociales, en los siguientes términos:

fecha de inicio 01/10/1996
fecha de culminación 29/09/2015

Cuadro Nº 1
prestación de antigüedad
fecha de corte art. 666 lot. Ordinal a)
01/10/1996 hasta el 10/06/1997 15.000,00

Al respecto, se evidencia recibo de pago, inserta al folio 75 de los autos de la segunda pieza, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15000,00) firmado por la parte actora en señal de que la misma recibió conforme, de tal manera, que el monto señalado en cuadro anexo marcado con el Nº 1, se entiende que el mismo fue cancelado, por tanto, se excluye de los montos que de seguidas se condenen a pagar.

fecha de inicio: jul-98
fecha de culminación: 29/09/2015
salario mensual Bs 7.421,70
Cuadro Nº 2
garantía de prestaciones sociales art. 142 ordinal b) y c) lottt
periodo ultimo salario mensual salario diario alic. Bono Vacac. alic. de util. salario integral días acumulados Total
jul-98 Bs 7.421,70 247,39 143,49 309,24 262,48 30 7.874,42
jul-99 Bs 7.421,70 247,39 143,49 309,24 262,48 32 8.399,39
jul-00 Bs 7.421,70 247,39 143,49 309,24 262,48 34 8.924,35
jul-01 Bs 7.421,70 247,39 143,49 309,24 262,48 36 9.449,31
jul-02 Bs 7.421,70 247,39 143,49 309,24 262,48 38 9.974,27
jul-03 Bs 7.421,70 247,39 143,49 309,24 262,48 40 10.499,23
jul-04 Bs 7.421,70 247,39 143,49 309,24 262,48 42 11.024,19
jul-05 Bs 7.421,70 247,39 143,49 309,24 262,48 44 11.549,15
jul-06 Bs 7.421,70 247,39 143,49 309,24 262,48 46 12.074,12
jul-07 Bs 7.421,70 247,39 143,49 309,24 262,48 48 12.599,08
jul-08 Bs 7.421,70 247,39 143,49 309,24 262,48 50 13.124,04
jul-09 Bs 7.421,70 247,39 143,49 309,24 262,48 52 13.649,00
jul-10 Bs 7.421,70 247,39 143,49 309,24 262,48 54 14.173,96
jul-11 Bs 7.421,70 247,39 143,49 309,24 262,48 56 14.698,92
jul-12 Bs 7.421,70 247,39 143,49 309,24 262,48 58 15.223,89
jul-13 Bs 7.421,70 247,39 143,49 309,24 262,48 60 15.748,85
jul-14 Bs 7.421,70 247,39 143,49 309,24 262,48 60 15.748,85
jul-15 Bs 7.421,70 247,39 143,49 309,24 262,48 60 15.748,85
total 220.483,86
descuento 31.884,29
total 188.599,57


Al respecto, se indica que la cantidad descontada de treinta y un mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 31.884,29), se debe a los recibos de pagos efectuados por la parte demandada a favor de la parte actora, tal y como, consta de los folios 81, 82, 86, 88, 73, 93, 95, 99, 100, 107 y 108, asimismo, se advierte que de conformidad con el articulo 108 de la derogada ley Orgánica del Trabajo y hasta el año 2011, las prestaciones del trabajador se le denomino prestaciones de antigüedad y en el actual sistema, se entiende que dicha totalidad del monto adeudado constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por el accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. .

Cuadro Nº 3
vacaciones art. 190 lott
periodo ultimo salario mensual salario diario días acumulados total
jul-98 Bs 7.421,70 247,39 15 3.710,85
jul-99 Bs 7.421,70 247,39 16 3.958,24
jul-00 Bs 7.421,70 247,39 17 4.205,63
jul-01 Bs 7.421,70 247,39 18 4.453,02
jul-02 Bs 7.421,70 247,39 19 4.700,41
jul-03 Bs 7.421,70 247,39 20 4.947,80
jul-10 Bs 7.421,70 247,39 27 6.679,53
total 32.655,48


Al respecto, se indica que las vacaciones correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, las mismas se efectuaron a favor de la parte actora, tal y como, consta de los folios 99, 100,101, 102, 103, 105, 106, 107 y 108.
Cuadro Nº 4
bono vacacional art 192 lottt
periodo ultimo salario mensual salario diario días acumulados total
jul-98 Bs 7.421,70 247,39 15 10,31
jul-99 Bs 7.421,70 247,39 16 3.958,24
jul-00 Bs 7.421,70 247,39 17 4.205,63
jul-01 Bs 7.421,70 247,39 18 4.453,02
jul-02 Bs 7.421,70 247,39 19 4.700,41
jul-03 Bs 7.421,70 247,39 20 4.947,80
jul-10 Bs 7.421,70 247,39 27 6.679,53
Total 28.954,94

Al respecto, se indica que el Bono Vacacional correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, las mismas se efectuaron a favor de la parte actora, tal y como, consta de los folios 99, 100,101, 102, 103, 105, 106, 107 y 108.

Cuadro Nº 5
utilidades art. 174 parágrafo primero y art.131 lottt
periodo ultimo salario mensual salario diario dias acumulados total
dic-98 Bs 7.421,70 247,39 15 3.710,85
dic-99 Bs 7.421,70 247,39 15 3.710,85
dic-00 Bs 7.421,70 247,39 15 3.710,85
dic-01 Bs 7.421,70 247,39 15 3.710,85
dic-02 Bs 7.421,70 247,39 15 3.710,85
dic-03 Bs 7.421,70 247,39 15 3.710,85
dic-04 Bs 7.421,70 247,39 15 3.710,85
dic-06 Bs 7.421,70 247,39 15 3.710,85
dic-12 Bs 7.421,70 247,39 30 7.421,70
dic-14 Bs 7.421,70 247,39 30 7.421,70
dic-15 Bs 7.421,70 247,39 30 7.421,70
51.951,90

Al respecto, se indica que las utilidades correspondiente a los años 2005, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2013, las mismas le fueron canceladas a favor de la parte actora, tal y como, consta de los folios 80, 85, 87, 90, 92, 93 y 95. en este mismo orden, se señala de conformidad con el artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo, que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses y de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece como limite mínimo el equivalente al salario de treinta días y como limite máximo el equivalente al salario de cuatro meses.

Por otra parte, se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación.

Con base a todo lo que antecede, y atendiendo a las normas de derecho previamente invocadas este Juzgado, estima la procedencia de la presente demanda, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana ANA VICTORIA ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.585.902 contra la Empresa Mercantil LICORERIA LA VEGA, C.A. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
antigüedad 188.599,57
vacaciones 32.655,48
bono vacacional 28.954,94
utilidades 51.951,90
total a pagar 302.161,89

Asimismo, se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales.

- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ;


ABG. CESAR ANTONIO PALIMA
LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA;


LA SECRETARIA;