REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Sede Calabozo
Calabozo, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: JP61-L-2015-000073
PARTE ACTORA: OSCAR YOVANNY UTRERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 10.455.430.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR ASDRUBAL DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.505.|

PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA “LA MARAVILLA”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 164, tomo 2-A-1967, con su ultima modificación inserta bajo el Nº 64 del libro 2-A Pro de fecha 18 de mayo de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS ALEXIS HERNANDEZ BORREGO y LUIS ALBERTO BELLO TURCHETTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 158.048 y 73.960, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Recibido el presente asunto contentivo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano OSCAR YOVANNY UTRERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 10.455.430 contra la Entidad de Trabajo Empresa Mercantil PANADERIA LAS MARAVILLAS, C.A., procedentes del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud que se encuentra agotada la fase de mediación y a solicitud de las partes en continuar el proceso en la etapa de juicio.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda se observa que expone el ciudadano OSCAR YOVANNY UTRERA VELASQUEZ, en forma expresa lo siguiente:

“…En fecha 29 de noviembre de 2011, fue contratado por el ciudadano Antonio Dos Praceres para prestar servicios ante su representada que lleva por nombre PANADERIA LAS MARAVILLAS, C.A. en el cargo de obrero utiliti, cumpliendo un horario establecido de 07:00 a.m. a 11:00, a.m. y de 12: 00, p.m. a 02:00, p.m. cuyas labores consistían en despachar en el mostrador, hacer diligencias de la empresa y a título personal a los propietarios, asi como, a cualquier otro trabajo que se le encomendara realizar. El último salario devengado fue de BOLÍVARES QUINIENTOS (Bs. 500,00) diarios, lo que se traduce en QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, 00), asimismo, nunca le fue cancelado el Cesta Ticket, a pesar de que a las 11:00, a.m. se trasladaba a su casa almorzar y luego se reintegraba a las 12:00, del medio día, de igual manera nunca le fue cancelado lo que corresponde por Vacaciones, Bono Vacacional, Ni Utilidades, pues siempre le decían que después se los daban, cosa que nunca sucedió. Por lo que en fecha 14 de julio de 2015 fue despedido, sin razón alguna por parte del ciudadano ANTONIO DOS PRACERES, quien es el Presidente de la empresa y encargado de la misma y en relación al pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios, le manifestó que nada tenía su representada que pagarle, es por lo que acudió a esta competente autoridad para demandar como en efecto demando a la empresa mercantil PANADERIA LAS MARAVILLAS, C.A. por el tiempo de tres (03) años, ocho (08) meses y quince (15) días que duro la relación laboral. Por lo antes expuesto señala que le corresponden por montos y conceptos los siguientes: antigüedad por la cantidad de ocho mil novecientos catorce bolívares con sesenta céntimos (Bs. 8.914, 60), la cantidad de ciento veinte mil doscientos un bolívares con treinta y dos céntimos (120.201, 32) por depósito de garantía, la cantidad de treinta mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (30.885, 88) por vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de veintiocho mil con doscientos setenta y ocho bolívares con treinta cinco céntimos (28.278, 35) por bono vacacional y bono vacacional fraccionado, la cantidad de cincuenta y seis mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (56.224, 30) por utilidades y utilidades fraccionadas, la cantidad de veintidós mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (22.358,19) por intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de veinticuatro mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 24.830, 00) por cesta tickets, la cantidad de ciento veintinueve mil ciento quince bolívares con noventa y dos céntimos (129.115, 92) por indemnización por despido, lo cual asciende a un total de cuatrocientos veinte mil ochocientos veintiocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 420.828, 56), indexación judicial o corrección monetaria, costas, costos y honorario profesionales. Negrilla y cursiva del tribunal.

En este mismo orden, se precisa que la representación judicial de la demandada de autos, en su contestación rechazó, negó y contradice, en forma expresa:

“…la relación laboral del ciudadano Oscar Yovanny Utrera Valasquez con su representada, que haya sido contratado por el ciudadano Antonio Dos Prazzeres en fecha 29 de noviembre de 2011 para prestar servicios en la PANADERIA LAS MARAVILLAS, C.A. en el cargo de obrero utiliti, cumpliendo un horario establecido de 07:00 a.m. a 11:00, a.m. y de 12: 00, p.m. a 02:00, p.m., devengado un salario diario de BOLÍVARES QUINIENTOS (Bs. 500,00) diarios, y mucho menos QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, 00) mensuales, ni que el mismo allá sido despedido en fecha 14 de julio de 2015, ni aun de que exista un tiempo de trabajo de tres (03) años, Ocho (08) meses y quince (15) días, además, niega rechaza y contradice que el referido ciudadano tenga derecho a Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, ya que al no existir relación laboral, no nace el derecho a reclamar dichos conceptos, q ue existiera un salario basico e integral, de igual manera, que le adeude su representada por antigüedad la cantidad de ocho mil novecientos catorce bolívares con sesenta céntimos (Bs. 8.914, 60), la cantidad de ciento veinte mil doscientos un bolívares con treinta y dos céntimos (120.201, 32) por depósito de garantía, la cantidad de treinta mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (30.885, 88) por vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de veintiocho mil con doscientos setenta y ocho bolívares con treinta cinco céntimos (28.278, 35) por bono vacacional y bono vacacional fraccionado, la cantidad de cincuenta y seis mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (56.224, 30) por utilidades y utilidades fraccionadas, la cantidad de veintidós mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (22.358,19) por intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de veinticuatro mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 24.830, 00) por cesta tickets, la cantidad de ciento veintinueve mil ciento quince bolívares con noventa y dos céntimos (129.115, 92) por indemnización por despido, y el total demandado, es decir, la cantidad de cuatrocientos veinte mil ochocientos veintiocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 420.828, 56)…” cursiva del Tribunal.

Dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación de la demanda, quien negó de manera pura y simple la relación de trabajo, se indica que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte actora la carga de demostrar la prestación del servicio, en los términos del artículo 72 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Precisado lo cual, y visto lo controvertido de la existencia de la relación de trabajo, pasa este Juzgado a la revisión de las actas procesales, para lo cual precisa que aportó la parte actora prueba testimonial, dejando constancia en la audiencia oral y publica de juicio, la incomparecencia al referido acto de los ciudadanos PEDRO YSAIAS ZURITA MOTTA, ARMANDO VULPIANI CORREA, GERMAN HENRRY PARRA, JOSE ANGEL LEDEZMA ALAS, HECTOR ABRAHAM MEJIAS REVERE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.266.243, V.- 8.628.249, V.- 5.200.441, V.-14.539.003 y V.- 12.991.383, respectivamente, y, asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos siguientes:

Ciudadano PABLO ROGELIO TOVAR GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.593.334, quien manifestó que conoce al ciudadano Oscar Yonvanny Utrera, así como, a la Empresa Mercantil Panadería Las Maravillas C.A., ubicada en la carrera 12 esquina calle 7, y veía al ciudadano yovanny laboral en la empresa en las mañanas, ya que él iba a tomar café desayunar y le despacho en varias oportunidades, le consta que trabajaba allí el referido ciudadano porque cada vez que él iba lo veía adentro y afuera despachando, el ciudadano Pablo Rogelio Tovar manifestó que él se dedica a cantar y como artista laboraba los sábados, conoce al señor yovanny aproximadamente desde el año 2011 cuando comenzó a ir a esa panadería, pero que no era su amigo, además que lo veía en las tardes cuando él iba almorzar y a un señor que le daba un sobre amarillo, le preguntaba que iba hacer y el ciudadano yovanny le decía que tenia una orden que iba hacer un deposito una diligencia, asimismo, el ciudadano Pablo Rogelio aunque no almorzaba todos los días cuando almorzaba a las 12:00 m., le preguntaba al señor yovanny que tenia y le decía que tenia pollo a la broster, se lo despachaba y después que almorzaba estaba una o dos horas sentado leyendo periódico y le llegaba a las dos de la tarde y lo veía a esa hora laborando hasta a eso de la una, que hasta pasaba coleto, en el ese largo tiempo que visito a la panadería y que fue todos los días a penas la abrían pasaba con su periódico se sentaba en la mesa solo hacia la parte de atrás donde está la vitrina a leer su periódico pedía su café su empanada o desayuno y veía al señor yovanny laborando cada vez que llegaba y observaba que los trabajadores que estaban laborando en esa panadería, eran la cajera, la muchacha pequeña gordita que está adentro despachando, un muchacho alto flaco, otro que es atleta y esta un señor bajito calvo que laboran en esa panadería.

En este mismo orden, el ciudadano Douglas Eduardo Montezuma Aular venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.631.997, manifestó que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Óscar Yovanny Utrera, así como, a la Empresa Mercantil Panadería Las Maravillas, vio al referido ciudadano varias veces laborando para la misma y varias veces le despacho, y recibia órdenes del ciudadano Antonio Dos Praceres quien es el administrador de la Panadería, aproximadamente en un horario de las 07:00 a.m. hasta las 12:00,m., le consta todo lo dicho porque es taxista desde hace 17 años y conoce al ciudadano Oscar Yonvanny por ser cliente frecuente de él quien le solicitaba de sus servicios desde su residencia a la panadería y aproximadamente a las 11:00, a.m. o 11:30, a.m. lo llevaba a su residencia u a otros sitios para hacer diligencias que le decía el ciudadano yovanny que era referente a la Panadería Las Maravillas C.A., ya sea para el Banco mercantil o el Seniat, así mismo, manifestó que lo empezó a ver aproximadamente a finales del año 2011 y en la tarde lo llevaba de su residencia a las 2:00 a la panadería, recibían ordenes los obreros de la panadería del dueño del negocio como despachen aquí a los clientes, atiendan allá limpien aquí, asimismo, vio al ciudadano yovanny pasando coleto en el piso ya que frecuenta casi todos los días a la panadería porque tiene que pasar por allí para ir a su casa, en cuanto al propietario es el señor bajito que se encuentra en la sala, no lo conoce de nombre pero es el que está siempre en la caja.

Y el ciudadano Román Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.394.344, manifestó que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano oscar yovanny utrera, así como, el fondo de comercio Panadería La Maravilla ubicada en la carrera 12 esquina calle 7, algunas veces vio al ciudadano yovanny prestando servicio laborales para dicha empresa y recibir ordenes del ciudadano Antonio Dos Praceres, en el horario de 07:00, a.m. a 08:00, a.m. cuando iba a tomar café o a comprar pan y le consta porque ha sido cliente activo de esa panadería. El ciudadano Roman Villegas manifestó que era vigilante en la fundación del niño y pertenece a la Alcaldía Municipal de noche y adscrito a la Policía Municipal, actualmente labora como vigilante en la referida fundación de noche de manera rotativa desde hace quince días y anteriormente estaba en varios servicios ya que son cambiados continuamente y trabaja como vigilante desde el año 91 hasta la actualidad, en el año 91 estaba trabajando como vigilante en el parque Rómulo Gallegos siempre de noche de 6 de la tarde a 6 de la mañana y vive en la carrera 6 entre calle 4 y 5, salía de su casa para su trabajo a las 06:00, p.m. de la tarde y llegaba a las 06:00, a.m. de la mañana. Conoce al ciudadano Oscar Yonvanny Utrera en el negocio desde finales del año 2011, en ese año lo vio en algunas oportunidades en la panadería en la mañana de 07:00, a.m. o 11:00, a.m. cuando iba comprar el pan y lo veía trabajando allí de despachador, haciendo café vendiendo pan, y se dirigía a su casa a la 06:00, a.m. cuando salía de su trabajo y de su casa a la calle a las 07:00, a.m., todos los días del mundo y todos los días observaba al señor yovanny o sino cuando estaba en la calle haciendo diligencias a lo mejor haciendo un mandado en el transcurso de la mañana en el negocio o sino en la calle haciendo diligencia varias veces cuando se lo conseguía. Asimismo, manifestó que lo veía desde hace aproximadamente en el año 2011 noviembre o diciembre de ahí para acá hasta aproximadamente hasta el año 2014.

Al respecto, sus dichos resultan por demás inconsistentes entre sí respecto a los hechos libelados, considerando que pretende el actor demostrar la existencia de la relación laboral con la demandada de autos, la reclamación por concepto de Antigüedad, depósito de garantía, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, cesta tickets, indemnización por despido, indexación judicial o corrección monetaria, costas, costos y honorario profesionales, en virtud que los testigos, resultan contradictorio entre sí cuando refieren, por una parte, el ciudadano Pablo Tovar manifestó que lo conoció laborando en la panadería la maravilla, en el mostrador, asi como, también limpiaba pisos, además se observa que durante el tiempo que estuvo visitando a la referida panadería no señalo nombre alguno de los demás obreros que en ella trabajan; el ciudadano Douglas Montezuma manifestó tener conocimiento de que el ciudadano yovanny laboraba para la referida empresa en un horario de las 07:00 a.m. hasta las 12:00,m., ya que desde hace 17 años le prestó servicio como taxista desde su residencia a la panadería, y en la tarde lo llevaba de su residencia a las 2:00 a la panadería, de lo cual resulta por demás imprecisos con relación al servicio prestado y al cumplimiento del horario de trabajo con los hechos narrados en el libelo, y por otra parte, el testigo ciudadano Roman Villegas manifestó que trabajaba de vigilante en horarios rotativos y observo al ciudadano yovanny prestando servicio laborales para dicha empresa en un horario de 07:00, a.m. a 08:00, a.m. y algunas oportunidades en la mañana de 07:00, a.m. o 11:00, a.m. todos los días, por tanto se desechan, de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por su parte la representación judicial de la demandada de autos, promovió prueba documental, inserta al folio 129 en la que se observa listado de trabajadores activos de la empresa Panadería y Pastelería La Maravilla, inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin ser el mismo objetado por la parte actora, por lo que este Tribunal, lo valora de conformidad con la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativos del personal que labora para dicha empresa, sin que del mismo se evidencie nombre o apellido alguno del hoy accionante en autos.

Asimismo, promovió prueba testimonial de la ciudadana SONIA ELISABETH SILVA ESQUEDA, dejando constancia de su incomparecencia a la audiencia oral y publica de juicio, y de los ciudadanos DANIEL ESQUEDA, YOFRE ALEXIS MIRABAL, MAURO FRANCO ARMADA, SANTOS DARIO ESQUEDA y TRINA OMAIRA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.812.46, V.- 10.271.895, V.- 18.583.975, V.- 7.285.332 y V.- 8.629.264, respectivamente, dejando constancia que la representación judicial de la parte demandada manifestó desistir de los mismos, asimismo, promovió como testigos a los ciudadanos:

MANUEL CELESTINO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.618.751, quien manifesto que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano yovanny utrera, porque llego a la panadería por medio de una siembra de arroz con el señor de la panadería, luego empezó a ir a la panadería por la confianza que tomo desde hace mas de cuatro años, es decir, de la siembre de arroz, asimismo, manifestó que es trabajador desde hace 8 años en la referida panadería, labora en la barra además de tener la llave ya que le corresponde abrir en la mañanita en un horario de 06:00, a.m. a 02:00, p.m. y de 02:00, p.m. a las 9:00, p.m. aunque actualmente cierran a las 08:00, p.m. de la noche de lunes a domingo, pero este ultimo es día de descanso, de igual manera cuando el propietario no se encontraba el era el encargado entregar los sobres de pago y en ningún momento las veces que pago ha tenido que pagarle ningún salario al señor yovanny ya que no observo que cumpliera un horario, y siempre llegaba a 07:00, a.m., su relación era de amistad la cual inicio desde la siembra de arroz con el propietario de la panadería, que lo observaba que venia iba entraba, luego dejo de sembrar arroz y continuo visitando a la panadería mas aun porque participaba con uno de allá en un equipo de fútbol e iba con mas confianza entraba en las instalaciones de la panadería y despachaba por su voluntad.

LUÍS ENRIQUE LANDAETA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.571.441, manifestó que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano oscar yovanny utrera desde hace cuatro años que va para la panadería, ya que tenía un negocio con el señor Antonio de una siembra de arroz e iba a la panadería por medio de que jugaban fútbol, ya que dentro de la panadería habían obreros que jugaban fútbol con el señor Alexis, era como una amistad pero de que era trabajador allá no, ademas que tenia una amistad con el señor Antonio el siempre hacia el favor despachar pero sin ningún compromiso ya que cuando el llegaba entraba a las instalaciones colaboraba despachaba en la mañana y un ratico en la tarde cuando iba, asimismo, manifestó el ciudadano Luis Landaeta que tiene trabajando para la panadería seis año y cinco meses, recibe pago semanal de su salario con su recibo de pago, el señor yovanny no era trabajador del fondo de comercio la panadería y pastelería la maravilla, solo era compañero del juego de fútbol, siempre iba para allá, tiene como horario de turno de 02:00,p.m. a 09:00, p.m. de la noche pero cuando empezó el problema de transporte ahora tienen un horario de 01:00, p.m. a 08:00, p.m.

Y finalmente, la ciudadana ADRIANA JOSEFINA FUENTES SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.405.557, manifestó que labora actualmente en la barra de la Panadería y Pasteleria Las Maravillas C.A. recibiendo el pago semanal y con recibo, desde el 11 de Agosto del 2012, y desde ese tiempo no ha visto como trabajador activo para dicha empresa al ciudadano oscar yovanny utrera velasquez, el cual conoce de vista trato y comunicación y lo veía frecuentar la panadería y pastelería la maravilla anteriormente pero orita no, ya que no presta servicio para la referida panadería y por cuanto había un equipo de futbol entre los compañeros de trabajo surgía confianza, no cumpliendo ningún horario de trabajo, asimismo, la referida panadería es frecuentada por personas de su confianza de los propietarios, la cual pasan a la parte de la barra a despacharse ellos mismos y a veces eran confundidos por personas clientes como una persona que trabajaba allí, de tal manera, que muchas veces pasaba que había personas que decían que el muchacho o la muchacha no le quiso despachar pero eran personas que no trabajaban allí. En cuanto al personal de limpieza estaba asignada una persona femenina que es la señora Belén. Es este sentido, señalo que veia al señor yovanny entrar a la panadería una que otras veces no era frecuente iba un rato en la mañana desayunaba hablaba un rato pedía su café luego se iba como de 10 a 11 venia pasaba días que no iba hablaba con los muchachos y después se iba.

Al respecto este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que manifiestan los testigos supra identificados que la relación de las partes intevinientes en el presente juicio inicio con un negocio de siembra de arroz, además que formaba el accionante parte de un juego de fútbol y que adminiculados con las declaraciones de ambas partes, dichos testimonios guardan relación. Así se establece.

En este mismo orden, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de buscar la verdad efectuó interrogatorio de parte a la parte actora, ciudadano OSCAR YONVANNY UTRERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.455.430, asi como, al ciudadano ANTONIO DOS PRAZZERES FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.314.515, en su carácter de representante legal de la demandada de autos, Empresa Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA MARAVILLA, C.A..En este sentido, entre otras cosas señalaron:

OSCAR UTRERA: Manifestó que llego a la panadería en el 2010 sembrando arroz con el señor ANTONIO DOS PRACERES, le fue mal y al señor Antonio le fue bien no va al caso pero se quedaron con parte de su dinero, luego el 29 de noviembre el señor le dijo que trabajara con él, sin indicar de que iba trabajar y que él le pagaba por lo que se quedo trabajando hasta el 14 de julio del 2015, cuando tuvo un problema con el hijo porque mandaron a buscar 115 kl de pollos vivos y al matarlos mermar llegando a pesar luego 98 kg, y le dijo ladrón hasta el señor que estaba con él también, y su papa les mando a decir que para allá no entraran mas y que se fueran, luego fue por las buenas y le dijo que le no trabajaba allí y lo que hacía era colaborar con èl, siendo que su pago era recibido del encargado o el señor cristian, tenía un horario de 06:00, a.m. hasta las 11:00, a.m. y a veces de 02:00, p.m. a 09:00, p.m. - 07:00, a.m. a 11:00, a.m. - 12:00, m. a 01:00, p.m. o 02:00, p.m. hasta las 09:00, p.m. se iba a las 04:00, p.m. o a las 07:00, p.m., despachaba en la barra charcutería ayudaba a despachar el pollo, café todos los días trabajaba en la panaderia iba a los banco seniat banavid su pago era en efectivo por la cantidad de 500 bs. Semanal y Mensual Bs. 2000, 00.

ANTONIO DOS PRAZZERES FERREIRA: Manifestó que conoce al ciudadano Oscar Yonvanny Utrera desde hace 4 años cuando el paso a la panadería por intermedio de un amigo y conversando le dijo para sembrar arroz que tenia una hectárea de un señor que les daba el terreno para sembrar una hectárea de arroz, sembramos juntos unas 150 hectáreas de arroz, aproximadamente en el año 2011, el dueño le alquilaba la tierra y ellos iban a sembrar, le dijo que él no entendía nada de arroz y el ciudadano yovanny le dijo que el si entendía, llegaron al acuerdo de que el colocaba la plata todo lo que se gastaba y el ciudadano Oscar Yonvanny Utrera colocaba su sabiduría, y así fue que tuvieron allí la cosecha y el corrió con todo los gastos lo iba a buscar todo los días a su casa por el tiempo que tuvieron sembrando el ni siquiera iba a la panadería porque lo iba a buscar a las cinco o cuatro y media de la mañana, luego se dirigían a piritu para sembrar arroz prácticamente llegaban en la tarde, él a la panadería de seis a siete casi cerrando, pero la cosecha se dio mal se perdió tuvieron un año, de allí que él se fue para su panadería y él se quedo como había una amistad entre los dos el entraba a su panadería y salía no le decía nada por la amistad que tenían, jamás pensó que le fuera hacer eso porque la confianza era una cosa para ir y estar en la panadería, claro de vez en cuando él le decía que despachara un cliente u otro como por ejemplo agarra esto aquí allá dame esto, y durante dos o tres años lo mando a un banco lo demás nunca le pedía favores porque el mismo lo hacía nunca ha tenido cuenta en el mercantil iba para el Venezuela o el Provincial, él se la pasaba jugando fútbol con los muchachos y hablando con ellos, pasaba al mostrador porque no tenía nada que hacer, además que le advirtió que se acordara que él no era trabajador.

Fijado lo que antecede, el principal punto controversial en el presente asunto lo constituye, la existencia o no de la relación de trabajo invocada por el Actor de autos y que fuere negada en forma pura y simple por la parte demandada. Así pues con base a las reglas de distribución de la carga probatoria, correspondió a la parte accionante la carga de acreditar la prestación del servicio a favor del demandado de autos, de lo que se advierte, las declaraciones testimoniales como medios de pruebas aportada por el accionante, que sus dichos entre ellos resultaron por demás inconsistentes e imprecisos respecto a los hechos libelados, siendo las mismas desechadas, aunado a ello, de la declaración de parte efectuada al accionante el mismo señalo varios horarios de trabajo que no coincidieron con el señalado en los hechos narrados en el libelo, el año en que inicio a sus labores, además que devengaba un sueldo semanal de Bs. 500, 00, es decir, un salario mensual de Bs. 2000, 00, que para el momento de la terminación de trabajo que señalo, resulta dicho salario insostenible para costear las necesidades básicas de un trabajador, máxime cuando todos los días tenía que ir a laborar, aunado a que el Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela desde el año 2011, vale decir, año en la que el actor aduce en el libelo haber iniciado sus labores para la empresa mercantil panadería y pastelería la maravilla, c.a. a incrementado más de cuatro aumentos salariales, no obstante, del mismo modo se efectuó interrogatorio de parte al representante de la demandada, quedando a todas luces evidente que la relación que se configuro entre las partes era por un acuerdo de negocio que consistió en una siembra de arroz, y, en virtud que hubo perdida, el ciudadano Antonio Dos Prazzeres se fue para su panadería y de allí la confianza para que el ciudadano Yovanny Utrera visitara a la referida panadería continuamente, sin que pueda de esta manera entenderse acreditada la prestación del servicio ni siquiera con la propia declaración de parte del actor, por lo que no existiendo elementos ni prueba alguna que permita acreditar la prestación del servicio, este Tribunal estima la improcedencia de la presente demanda, al no cumplir el accionante con la carga de acreditar tales hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

Por lo que atendiendo a lo que antecede, resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la presente demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR La Demanda Incoada por el ciudadano OSCAR YOVANNY UTRERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.455.430, contra la Empresa Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA MARAVILLA, C.A..
Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
EL JUEZ;


ABG. CESAR ANTONIO PALIMA

LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODDRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 01:00 p.m.


LA SECRETARIA;