ASUNTO: JP51-L-2015-000068
PARTE ACTORA: RAFAEL DAVID HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.330.390.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ PEREZ y JUAN RAUL REYES LOZANO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.213 y 45.387.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUARICO
APODERADOS JUDICIAL: JUAN PABLO RICO CARRILLO (SINDICO MUNICIPAL)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha 28 de mayo de 2015, el ciudadano Rafael David Hernández Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.330.390, asistido por la Abogada María Alejandra Ortega López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.213 interpuso demanda por Prestaciones Sociales y otros Concepto, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, la cual se basa en los siguientes hechos:
Señala el demandante que en fecha 4 de enero del año 1999, ingresó a prestar sus servicios como obrero fijo (vigilante) bajo las órdenes del gobierno de turno.
El día lunes 5 de enero de 2015, fue a la oficina de recursos humanos de la Alcaldía a retirar el importe correspondiente a la cesta ticket del mes de diciembre de 2014 y fue informado por la ciudadana Alejandra Aray, secretaria que estaba despedido. Este despido es ilegal, no había causal de despido, ni procedimiento de calificación de falta, ni renuncia voluntaria y la autoridad actuó sin observancia del decreto de inamovilidad laboral que prohíbe los despidos de los trabajadores. Ni siquiera al día de hoy, formalmente han entregado una comunicación con la decisión expresa del despido, muy a pesar que igualmente la ley obliga a la autoridad pública dar su decisión por escrito.
El día 12 de febrero de 2015, la Alcaldía pago lo que un anticipote lo que le corresponde por concepto de liquidación de las prestaciones sociales, le entregaron la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 54.645,13), del total que a según de ellos, le corresponde la cantidad CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 111.300,75) por los Quince (15) años, once (11) mese y veintiséis (26) días de prestación de servicios que prestó para la Alcaldía de manera ininterrumpido desde el 4 de enero de 1999.
Desde la fecha de pago del anticipo en cuestión, el patrono se ha negado en honrar el compromiso de pago del resto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le adeuda, muy a pesar de las gestiones y reclamos que ha realizado por ante las autoridades de la Alcaldía, ni siquiera la cantidad restante de sus propias cuentas, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 56.655,62).
Con base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo fijaron como objeto de la demanda: EL PAGO DE DIFERENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, por la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 209.500,74), tal y como se explica a continuación:
PRIMERO: El pago de las prestaciones de antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la contratación colectiva que de hecho a regido en la administración municipal por años.
NOMBRES: RAFAEL DAVID
APELLIDOS: HERNÁNDEZ PÉREZ
CEDULA DE IDENTIDAD: V-5.330.390
FECHA DE INGRESO: 04 DE ENERO DE 1999
FECHA DE EGRESO: 30 DE DICIEMBRE DE 2014
SALARIO DIARIO FINAL (Bs.): 144,55
DEUDA TOTAL 264.145,87
CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES S/PRESTACIONES
SEGUNDO: Reclamó el pago de salarios que por concepto de días adicionales generados por cada año de servicio contados después del primer año de servicio.
TOTAL 14.391,78
TERCERO: Se reclama el pago de vacaciones correspondiente a los periodos 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, por no haber sido disfrutadas en su debido momento.
TOTAL 25.608,48
CUARTO INDEMNIZACION: Debido a que la relación laboral termino por causa ajena al trabajador, despido injustificado
ANTIGÜEDAD INDEMNIZACIÓN
Bs. 95.404,80 Bs. 95.404,80
QUINTO: Se reclama los intereses moratorios por retraso de pago completo
TOTAL 61.091,11
A continuación cuadro resumen de la adeudado por el patrono por diferencia de pago de las prestaciones sociales, días adicionales generados por cada año de servicios, vacaciones no disfrutada, indemnización por despido injustificado e intereses moratorios, por un monto de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 209.500,74), como se explica a continuación:
MONTO TOTAL REAL DE PRESTACIONES SOCIALES MONTO LIQUIDADO
Recibido por el trabajador POR LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES
264.145,87 54.645,13 Bs. 209.500,74
Por las consideraciones de hecho y de derecho señaladas solicitó que se declare CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia ordene:
PRIMERO: El pago de las diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 101.649,96), de acuerdo a las especificaciones siguientes:
1.1.- El pago de la prestación de la antigüedad, más los intereses sobre prestación de antigüedad, para lo que se ha tomado en cuenta la fecha de ingreso y egreso, salario integral, por la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 61.649,70).
1.2.- El pago de salarios por concepto de días adicionales generados por cada año de servicios prestados, contados después del primer año de servicio conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.391,78)
1.3.- Se reclama el pago de las vacaciones correspondientes a los periodos 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, por no haber sido disfrutadas en su debido momento, estimadas con base al último salario devengado, por la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 25.608,48)
SEGUNDO: El pago de la indemnización por causa del despido injustificado según lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 95.404,80)
TERCERO: El pago de los intereses moratorios derivado por el incumplimiento culposo al no pagar las prestaciones sociales en su debido momento, tal y como se establece en el artículo 92 constitucional, cuya sanción expresa que “… toda mora en su pago genera intereses…”; para cuyo caso se solicita al Tribunal la experticia complementaria del fallo, mas sin embargo para la fecha de la presente demanda se han estimado en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 67.091,11)
CUARTO: Que se condene al demandado en costas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal
QUINTO: Conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de dictar sentencia definitiva y fijar el monto concluyente que el patrono deberá pagar, se aplique la corrección monetaria o indexación judicial con base al informe emitido por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario sobrevenido en el país desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta el día de su efectiva ejecución del fallo.
Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Señala que es cierto que el ciudadano RAFAEL DAVID HERNANDEZ PEREZ, trabajó para la Alcaldía del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, desde el día 04 de enero de 1999, hasta el día 30 de diciembre de 2014, que transcurrieron entre ambas fechas un tiempo de servicio y de relación laboral de Quince (15) años, Once (11) meses y veintiséis (26) días y que el mismo se desempeñaba como obrero.
Indica que es falso por ello lo negó, rechazó, contradijo e impugnó que se le adeude al demandante, el pago y disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014 y que las mismas fueron computadas en la cantidad de 2011-2012 (Bs. 2.270,84) y 2012-2013 (Bs. 2.047,52).
Negó, rechazó y contradijo que el demandante halla sido despedido y que de ello no consta formalidad por escrito de una carta despido emitida por la Alcaldía Chaguaramas, hasta la presente fecha señalando que fue verificada su jubilación y de conformidad con lo previsto en el articulo 145 C.N.R.BV, consagra que destino a cargo actual, se entiende que se ha renunciado al destino o cargo anterior.
Señala que es cierto que la Alcaldía cancelo no un anticipo sino tres (03) anticipos de prestaciones sociales al trabajador, a saber uno, en fecha, 06/12/2007por la cantidad de 1.500. 000,00 Bs.; otro de fecha 17 de septiembre de 2012, por la cantidad de Bs. 3.000,00 y la cantidad que alega el demandante fue pagada por la Alcaldía de Bs. 54.645,13, que debían descontarse del total calculado por la misma Alcaldía de Bs. 111.300,75, es decir que según el demandante se le adeuda la cantidad de Bs. 56.655,62 descontando solo un anticipo y no los tres aludidos.
Negó, rechazó y contradijo que la demandada deba pagar al demandante RAFAEL DAVID HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N 5.330.390, la cantidad de Bs. 101.649,96, por concepto de pago de las diferencias de prestaciones sociales, como sumatoria total de los conceptos de indemnización de antigüedad, vacaciones e indemnización por causa de despido injustificado.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal procede a dictar su pronunciamiento definitivo, para lo cual observa:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Durante la audiencia oral y pública de juicio celebrada por ante este Tribunal, no compareció la demandada, por lo que siendo esta un órgano que de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, goza de privilegios y prerrogativas procesales en el sentido de que no le pueden ser aplicadas las consecuencias que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en cabeza del demandado para el caso de incomparecencia a la audiencia de juicio (artículo 151), sino que en todo caso, debe considerarse contradicha la demanda en todas su partes.
Así las cosas, en el caso sub examine, en virtud de lo antes señalado, corresponde a este tribunal determinar si efectivamente el demandante en el decurso del proceso logró demostrar los hechos alegados en el libelo, por lo que de seguidas se procede a analizar las pruebas aportadas al proceso, para lo cual el Tribunal observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcado “A”, Acta de Anticipo de Pago de Prestaciones Sociales cursante al folio 62 y Marcado “B” Relación de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante desde el folio 63 al 67, al respecto se precisa indicar que si bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada debe entenderse contradicha la demanda, no por ello debe entenderse tal prerrogativa procesal, para suplir defensas a favor de la demandada en el sentido de enervar los medios probatorios, por lo que al no haber sido objeto de cuestionamiento alguno dichas documentales, por la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, las mismas deben ser valoradas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, por efecto de las documentales que fueron objeto de valoración por este Tribunal, debe tenerse como cierta la relación de trabajo habida entre el trabajador demandante y la parte demandada Alcaldía del Municipio Chaguaramas, el tiempo de servicio, vale decir, quince (15) años y once (11) meses, así como el oficio desempeñado por el demandante esto es el de obrero. ASI SE DECIDE.
Así mismo, resulta pertinente señalar que con relación al pago de los conceptos laborales demandados, por la circunstancia de que quedaron demostrados los aspectos fácticos antes mencionados, especialmente lo relativo a la relación de trabajo, resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 208, de fecha 16 de marzo de 2010, estableció el criterio que a continuación se cita:
(...) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. … En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva. (…)
Correspondiendo por efecto del lo antes expuesto y del criterio antes reproducido, a la parte demandada la carga de la prueba en cuanto los demás hechos restantes, que tengan conexión con la relación de trabajo, esto es el salario y el pago de los beneficios laborales demandados, procede este Tribunal a pronunciarse al respecto, para lo cual observa:
Tal y como quedó establecido anteriormente, por efecto de haber sido valoradas las documentales cursantes a los folios 62 y 63, esto es, el Acta de Anticipo de Pago de Prestaciones Sociales y la Relación de Liquidación de Prestaciones Sociales, debe tenerse por cierto el pago de anticipo de prestaciones sociales a favor del demandado, vale decir, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs 54.645,13), lo que aparte del reconocimiento de la demandada en cuanto a los conceptos que reclama el demandante en el libelo, esto es, la antigüedad o prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 2012-2013 y 2013-2014, así como las vacaciones y bono vacacional fraccionados al termino de la relación de trabajo, evidencia un pago parcial de estos conceptos, quedando pendiente diferencias por pagar con relación a los mismos.
Por otra parte, con vista a la relación de remuneraciones que cursa adjunta a la Relación de Liquidación de Prestaciones Sociales desde el folio 64 hasta el 67, la evolución del salario devengado por el trabajador demandante durante la relación de trabajo y por cada periodo, tal y como se desprende del contenido de estos instrumentos, es la siguiente:
Periodos Salario Básico Diario Alícuota Bono Fin de Año Alícuota Diaria Bono Vacacional Total Salario Integral
Desde el 01/01/1999 3,18 0,32 0,08 3,58
Desde el 01/01/2000 3,82 0,38 0,11 4,31
Desde el 01/01/2001 4,58 0,46 0,14 5,18
Desde el 01/01/2002 5,91 0,59 0,20 6,70
Desde el 01/01/2003 5,91 0,59 0,21 6,72
Desde el 01/09/2003 5,91 0,59 0,23 6,73
Desde el 01/01/2004 10,71 1,07 0,42 12,20
Desde el 01/05/2004 13,50 1,35 0,53 15,38
Desde el 01/09/2004 13,5 1,35 0,56 15,41
Desde el 01/01/2005 13,5 1,35 0,56 15,41
Desde el 01/02/2005 15,53 1,55 0,65 17,73
Desde el 01/09/2005 17,08 1,71 0,76 19,55
Desde el 01/01/2006 17,08 1,71 0,76 19,55
Desde el 01/05/2006 20,49 2,05 0,91 23,45
Desde el 01/09/2006 20,49 2,05 0,97 23,51
Desde el 01/01/2007 20,49 2,05 0,97 23,51
Desde el 01/09/2007 20,49 2,05 1,02 23,56
Desde el 01/01/2008 20,50 2,05 1,03 23,58
Desde el 01/02/2008 32,26 3,23 1,61 37,10
Desde el 01/05/2008 26,63 2,66 1,33 30,63
Desde el 01/09/2008 26,63 2,67 1,41 30,70
Desde el 01/01/2009 26,63 2,67 1,41 30,70
Desde el 01/05/2009 29,31 2,93 1,55 33,79
Desde el 01/09/2009 32,23 3,22 1,79 37,24
Desde el 01/01/2010 32,23 3,22 1,79 37,24
Desde el 01/03/2010 35,48 3,55 1,97 41,00
Desde el 01/05/2010 40,80 4,08 2,27 47,15
Desde el 01/01/2011 40,80 4,08 2,27 47,15
Desde el 01/05/2011 46,92 4,69 2,61 54,22
Desde el 01/09/2011 51,61 5,16 2,87 59,64
Desde el 01/01/2012 51,61 5,16 2,87 59,64
Desde el 01/04/2012 59,35 5,94 3,30 68,58
Desde el 01/10/2012 68,25 6,83 3,79 78,87
Desde el 01/01/2013 68,25 6,83 3,79 78,87
Desde el 01/04/2013 81,93 8,19 4,55 94,67
Desde el 01/07/2013 90,09 9,01 5,01 104,10
Desde el 01/10/2013 68,25 6,83 3,79 78,87
Desde el 01/01/2014 100,71 10,07 5,60 116,38
Desde el 01/04/2014 141,71 14,17 7,87 163,75
Desde el 01/08/2014 162,97 16,30 9,05 188,32
Reproducida como fue la evolución del salario, debe señalar este Tribunal que éstas son las remuneraciones por las que se regirá el cálculo de beneficios laborales a que haya lugar en la relación de trabajo y por ende, en la presente decisión. ASI SE DECIDE.
En ese orden de ideas, en cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional, reclama el demandante como se dijo anteriormente, las correspondientes a los periodos 2012-2013 y 2013-2014, así como las vacaciones y bono vacacional fraccionados al término de la relación de trabajo, por lo que procede este Tribunal a calcular dichos conceptos, en los términos siguientes:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Periodos Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
Días a Pagar Días a Pagar
2012-2013 28 29 Bs 162,97 Bs 9.289,29
2013-2014 29 30 Bs 162,97 Bs 9.615,23
2014-2015 (fracc) 27,5 27,5 Bs 162,97 Bs 8.963,35
TOTAL A PAGAR Bs 27.867,87
En virtud de los razonamientos antes proferidos y de los cálculos realizados, este tribunal determina que lo adeudado al demandante por concepto Vacaciones y Bono Vacacional, según lo demandado en el libelo, es la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 27.867,87). ASI SE DECIDE.
De seguidas procede este Tribunal a pronunciarse con relación al concepto de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo señalar que tal y como fue valorada la prueba constituida por Anticipo de Prestaciones Sociales, cursante al folio 62, le ha sido anticipada por concepto de antigüedad o prestaciones sociales al trabajador, la cantidad total de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs 54.645,13), por lo que teniendo en cuenta dicho adelanto, procede este Tribunal a calcular el referido concepto, en los términos siguientes:
Periodos Días a Pagar Días Adicionales Salario Abono del Mes Acumulado
feb-1999 3,58 0,00 0,00
mar-1999 3,58 0,00 0,00
abr-1999 3,58 0,00 0,00
may-1999 5 3,58 17,89 17,89
jun-1999 5 3,58 17,89 35,78
jul-1999 5 3,58 17,89 53,67
ago-1999 5 3,58 17,89 71,56
sep-1999 5 3,58 17,89 89,45
oct-1999 5 3,58 17,89 107,34
nov-1999 5 3,58 17,89 125,23
dic-1999 5 3,58 17,89 143,12
ene-2000 5 4,31 21,54 164,66
feb-2000 5 4,31 21,54 186,20
mar-2000 5 4,31 21,54 207,74
abr-2000 5 4,31 21,54 229,28
may-2000 5 4,31 21,54 250,82
jun-2000 5 4,31 21,54 272,36
jul-2000 5 4,31 21,54 293,90
ago-2000 5 4,31 21,54 315,44
sep-2000 5 4,31 21,54 336,98
oct-2000 5 4,31 21,54 358,52
nov-2000 5 4,31 21,54 380,06
dic-2000 5 4,31 21,54 401,60
ene-2001 5 2 5,18 36,25 437,85
feb-2001 5 5,18 25,89 463,74
mar-2001 5 5,18 25,89 489,63
abr-2001 5 5,18 25,89 515,52
may-2001 5 5,18 25,89 541,42
jun-2001 5 5,18 25,89 567,31
jul-2001 5 5,18 25,89 593,20
ago-2001 5 5,18 25,89 619,09
sep-2001 5 5,18 25,89 644,98
oct-2001 5 5,18 25,89 670,87
nov-2001 5 5,18 25,89 696,77
dic-2001 5 5,18 25,89 722,66
ene-2002 5 4 6,70 60,28 782,94
feb-2002 5 6,70 33,49 816,43
mar-2002 5 6,70 33,49 849,92
abr-2002 5 6,70 33,49 883,41
may-2002 5 6,70 33,49 916,90
jun-2002 5 6,70 33,49 950,39
jul-2002 5 6,70 33,49 983,88
ago-2002 5 6,70 33,49 1.017,37
sep-2002 5 6,70 33,49 1.050,86
oct-2002 5 6,70 33,49 1.084,35
nov-2002 5 6,70 33,49 1.117,84
dic-2002 5 6,70 33,49 1.151,33
ene-2003 5 6 6,72 73,87 1.225,19
feb-2003 5 6,72 33,58 1.258,77
mar-2003 5 6,72 33,58 1.292,34
abr-2003 5 6,72 33,58 1.325,92
may-2003 5 6,72 33,58 1.359,49
jun-2003 5 6,72 33,58 1.393,07
jul-2003 5 6,72 33,58 1.426,64
ago-2003 5 6,72 33,58 1.460,22
sep-2003 5 6,73 33,66 1.493,88
oct-2003 5 6,73 33,66 1.527,53
nov-2003 5 6,73 33,66 1.561,19
dic-2003 5 6,73 33,66 1.594,85
ene-2004 5 8 12,20 158,56 1.753,41
feb-2004 5 12,20 60,99 1.814,39
mar-2004 5 12,20 60,99 1.875,38
abr-2004 5 12,20 60,99 1.936,36
may-2004 5 15,38 76,88 2.013,24
jun-2004 5 15,38 76,88 2.090,11
jul-2004 5 15,38 76,88 2.166,99
ago-2004 5 15,38 76,88 2.243,86
sep-2004 5 15,41 77,06 2.320,92
oct-2004 5 15,41 77,06 2.397,99
nov-2004 5 15,41 77,06 2.475,05
dic-2004 5 15,41 77,06 2.552,11
ene-2005 5 10 15,41 231,19 2.783,30
feb-2005 5 17,73 88,65 2.871,95
mar-2005 5 17,73 88,65 2.960,60
abr-2005 5 17,73 88,65 3.049,25
may-2005 5 17,73 88,65 3.137,90
jun-2005 5 17,73 88,65 3.226,55
jul-2005 5 17,73 88,65 3.315,19
ago-2005 5 17,73 88,65 3.403,84
sep-2005 5 19,55 97,73 3.501,58
oct-2005 5 19,55 97,73 3.599,31
nov-2005 5 19,55 97,73 3.697,04
dic-2005 5 19,55 97,73 3.794,78
ene-2006 5 12 19,55 332,29 4.127,07
feb-2006 5 19,55 97,73 4.224,80
mar-2006 5 19,55 97,73 4.322,54
abr-2006 5 19,55 97,73 4.420,27
may-2006 5 23,45 117,25 4.537,52
jun-2006 5 23,45 117,25 4.654,77
jul-2006 5 23,45 117,25 4.772,02
ago-2006 5 23,45 117,25 4.889,27
sep-2006 5 23,51 117,54 5.006,80
oct-2006 5 23,51 117,54 5.124,34
nov-2006 5 23,51 117,54 5.241,87
dic-2006 5 23,51 117,54 5.359,41
ene-2007 5 14 23,51 446,63 5.806,04
feb-2007 5 23,51 117,54 5.923,58
mar-2007 5 23,51 117,54 6.041,11
abr-2007 5 23,51 117,54 6.158,65
may-2007 5 23,51 117,54 6.276,18
jun-2007 5 23,51 117,54 6.393,72
jul-2007 5 23,51 117,54 6.511,25
ago-2007 5 23,51 117,54 6.628,79
sep-2007 5 23,56 117,82 6.746,61
oct-2007 5 23,56 117,82 6.864,43
nov-2007 5 23,56 117,82 6.982,25
dic-2007 5 23,56 117,82 7.100,07
ene-2008 5 16 23,58 495,08 7.595,14
feb-2008 5 37,10 185,50 7.780,64
mar-2008 5 37,10 185,50 7.966,13
abr-2008 5 37,10 185,50 8.151,63
may-2008 5 30,63 153,13 8.304,75
jun-2008 5 30,63 153,13 8.457,88
jul-2008 5 30,63 153,13 8.611,00
ago-2008 5 30,63 153,13 8.764,13
sep-2008 5 30,70 153,50 8.917,63
oct-2008 5 30,70 153,50 9.071,13
nov-2008 5 30,70 153,50 9.224,64
dic-2008 5 30,70 153,50 9.378,14
ene-2009 5 18 30,70 706,12 10.084,26
feb-2009 5 30,70 153,50 10.237,76
mar-2009 5 30,70 153,50 10.391,26
abr-2009 5 30,70 153,50 10.544,77
may-2009 5 33,79 168,94 10.713,70
jun-2009 5 33,79 168,94 10.882,64
jul-2009 5 33,79 168,94 11.051,58
ago-2009 5 33,79 168,94 11.220,51
sep-2009 5 37,24 186,22 11.406,73
oct-2009 5 37,24 186,22 11.592,95
nov-2009 5 37,24 186,22 11.779,17
dic-2009 5 37,24 186,22 11.965,39
ene-2010 5 20 37,24 931,10 12.896,49
feb-2010 5 37,24 186,22 13.082,71
mar-2010 5 41,00 205,00 13.287,71
abr-2010 5 41,00 205,00 13.492,71
may-2010 5 47,15 235,73 13.728,44
jun-2010 5 47,15 235,73 13.964,17
jul-2010 5 47,15 235,73 14.199,90
ago-2010 5 47,15 235,73 14.435,63
sep-2010 5 47,15 235,73 14.671,36
oct-2010 5 47,15 235,73 14.907,09
nov-2010 5 47,15 235,73 15.142,82
dic-2010 5 47,15 235,73 15.378,55
ene-2011 5 22 47,15 1.272,94 16.651,49
feb-2011 5 47,15 235,73 16.887,22
mar-2011 5 47,15 235,73 17.122,95
abr-2011 5 47,15 235,73 17.358,68
may-2011 5 54,22 271,09 17.629,77
jun-2011 5 54,22 271,09 17.900,86
jul-2011 5 54,22 271,09 18.171,95
ago-2011 5 54,22 271,09 18.443,04
sep-2011 5 59,64 298,19 18.741,23
oct-2011 5 59,64 298,19 19.039,42
nov-2011 5 59,64 298,19 19.337,61
dic-2011 5 59,64 298,19 19.635,80
ene-2012 5 24 59,64 1.729,49 21.365,29
feb-2012 5 59,64 298,19 21.663,48
mar-2012 5 59,64 298,19 21.961,66
abr-2012 5 68,58 342,91 22.304,57
may-2012 15 68,58 1.028,73 23.333,30
jun-2012 68,58
jul-2012 68,58
ago-2012 15 68,58 1.183,00 24.516,30
sep-2012 68,58
oct-2012 78,87
nov-2012 15 26 78,87 3.233,53 27.749,84
dic-2012 78,87
ene-2013 78,87
feb-2013 15 78,87 1.420,12 29.169,96
mar-2013 78,87
abr-2013 94,67
may-2013 15 94,67 1.561,56 30.731,52
jun-2013 94,67
jul-2013 104,10
ago-2013 15 104,10 1.183,00 31.914,52
sep-2013 104,10
oct-2013 78,87
nov-2013 15 28 78,87 5.004,17 36.918,69
dic-2013 78,87
ene-2014 116,38
feb-2014 15 116,38 2.456,32 39.375,00
mar-2014 116,38
abr-2014 163,75
may-2014 15 163,75 2.456,32 41.831,32
jun-2014 163,75
jul-2014 163,75
ago-2014 15 188,32 2.824,82 44.656,13
sep-2014 188,32
oct-2014 188,32
nov-2014 10 30 188,32 7.532,84 52.188,97
dic-2014 188,32
TOTAL A PAGAR ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES 52.188,97
En virtud del análisis y cálculo antes realizados, este tribunal determina que lo adeudado al demandante por concepto de Prestación de Antigüedad o Garantía de Prestaciones Sociales, es la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 52.188,97).
Ahora bien, por mandato de lo establecido en el articulo 142 literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procede a calcular este beneficio, con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculada al último salario, en los términos siguientes:
PRESTACIONES SOCIALES CONFORME LITERALES C) y D) DEL ARTICULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DESDE 1999 HASTA EL 2014
Días a Pagar Salario Total
450 Bs 188,32 Bs 84.744,45
De acuerdo al anterior cálculo, le corresponde al demandante la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 84.744,45), siendo que el mismo resulta mayor que la cantidad por garantía de prestaciones sociales calculada anteriormente, por lo que en aplicación de la condición más beneficiosa tal y como lo ordena la referida disposición, el trabajador en definitiva debe recibir esta cantidad, a la que debe deducirse la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs 54.645,13), anticipada durante la relación de trabajo, por lo que en consecuencia, se le adeuda por este concepto, una diferencia por la cantidad de TREINTA MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 30.099,32).
Con relación a la Indemnización por despido injustificado, se precisa indicar que aun cuando como consecuencia de la incomparecencia de la demandada en la audiencia oral y pública de juicio se determinaron los límites de la controversia, en los términos que fueron expuestos, no por ello debe pasar por alto este tribunal, la circunstancia de que en el escrito de contestación de demanda, ésta negó el despido del demandante señalando que fue verificada su jubilación y de conformidad con lo previsto en el articulo 145 C.N.R.BV, consagra que destino a cargo actual, se entiende que se ha renunciado al destino o cargo anterior (sic), lo que implica el alegato de un hecho nuevo, ante lo cual se invierte la carga de la prueba, en el sentido de que es a la demandada a quien corresponde demostrar dicho alegato, por lo que no habiendo cumplido con la carga de demostrar tal argumento, toda vez que no hay en este asunto pruebas que den por demostrado este hecho, es por lo que este Tribunal debe tener por cierto, como en efecto así se tiene, el hecho del despido sin razones que lo justifiquen. ASI SE DECIDE.
Seguidamente, declarada como cierta la terminación de la relación de trabajo a causa de despido injustificado y como quiera que de acuerdo a lo señalado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la indemnización por despido sin razones que lo justifiquen, debe ser el equivalente al monto que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, es por lo que este Tribunal se determina que lo adeudado al demandante por concepto de indemnizaciones por despido, es la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 84.744,45).
En virtud de las reclamaciones que fueron declaradas procedentes por este tribunal, es por lo que la parte demandada debe ser condenada al pago de la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 142.711,64), por los conceptos laborales y cantidades que se discriminan a continuación:
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DIFERENCIAS POR PRESTACIONES SOCIALES Bs 30.099,32
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 27.867,87
INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs 84.744,45
TOTAL GENERAL Bs 142.711,64
En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DEDICE.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano RAFAEL DAVID HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.330.390, asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA ORTEGA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.213, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante, la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 142.711,64), por los conceptos, cuyos montos específicos se señalan a continuación:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 30.099,32), por concepto de DIFERENCIA POR ANTIGÜEDAD o PRESTACIONES SOCIALES, más lo que resulte de intereses durante la prestación de servicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: La cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 27.867,87), por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
TERCERO: La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 84.744,45), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN RAZONES QUE LO JUSTIFIQUEN.
CUARTO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de la antigüedad y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos, debiendo excluir de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya suspendido por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas por el carácter parcialmente con lugar de la sentencia.
De conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se acuerda notificar del presente fallo a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS, DEL ESTADO GUARICO y al SINDICO PROCURADOR de dicho Municipio.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA MORA
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA
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