ASUNTO: JP51-L-2014-000213

PARTE ACTORA: FRAI GIOSMAR GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.435.424.
APODERADOS JUDICIALES: REMIGIO ANTONIO ESCALONA MOTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.769.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO FUTURAGRO C.A.
APODERADOS JUDICIAL: ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES CUPACIONALES

ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha 27 de noviembre de 2014, el ciudadano Frai Giosmar García González, titular de la cédula de identidad Nº V-17.435.424, asistido por el Abogado Remigio Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.769 interpuso demanda por Accidente de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, la cual se basa en los siguientes hechos:
Señala el demandante que en fecha 10 de octubre del año 2011, comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil, desempeñando labores como obrero.
El objeto de esta empresa es el de procesadora de maíz, ensiladora y otros atinentes.
Indica que dicha empresa se encuentra ubicada en la Avenida Las Industrias, al lado de GRANCA C.A., sector “Las Industrias”. Al momento del accidente devengaba un salario semanal de trescientos cincuenta y siete bolívares (Bs.F. 357,00)
El horario de trabajo estaba comprendido entre las 7:00 a.m. a 12.m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
Señala que desarrollaba labores como obrero de mantenimiento en general, con piezas y maquinarias pesadas y agrícolas entre otras actividades.
Indica que para ejecutar sus labores, la empresa jamás le entrego implementos de protección adicional, asignándole para trabajar como obrero en el área de mantenimiento en las instalaciones de dicha empresa, sin recibir instrucciones precisas en cuanto a las normas de seguridad.
Señala que fundamentó la presente demanda en las siguientes disposiciones legales: Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil Venezolano.
Indica que el día 02 de noviembre del año 2011, a eso de las 9 a.m., se encontraba limpiando la máquina recicladota de maíz (denominada ciclón), como lo hacia comúnmente dentro de de sus labores para la empresa, solo que ese día debido a que se encontraba prendida la planta la cual produce ruido bastante intenso; no se percato de que estaba prendida la referida máquina recicladota, y al introducir la mano derecha, la fuerza centrifuga que produce esta máquina lo atrajo hacia las chapaletas, produciéndole un traumatismo que ocasionó que se amputara la FALANGE DISTAL DEL DEDO MEDIO DE LA MANO DERECHA , ocasionándole dicha amputación la pérdida de la falange distal del dedo medio de la mano derecha con disminución de la fuerza muscular e hipersensibilidad al tacto. Acota que para ejercer estas labores diarias, en ningún momento la referida empresa CONSORCIO FUTURAGRO C.A.
Señala que al momento en que le ocurrió el accidente, en el taller no había ningún servicio para la atención mas inmediata y tampoco había un vehículo dispuesto para trasladarlo con la urgencia que requería el caso, y, especialmente por el fuerte dolor que padecía en ese momento; por lo que tuvo que esperar aproximadamente 45 minutos para que los compañeros de trabajo conjuntamente con el gerente de la empresa, lo trasladaran hasta la sala de emergencias de la Clínica “Los Llanos” de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde fue atendido por el médico traumatólogo: OSMAN JOSE SEQUERA MOLINA, quien le hizo una AMPUTACIÓN DEL FALANGE DISTAL DEL DEDO MEDIO DE LA MANO DERECHA y CONFECCIÓN DE MUÑON, indicándole tratamiento de: Cefradoxilo tableta de 500 mgs.: Cataflan tableta de 500 mgs:; y Motriz tabletas. Así mismo, le dio un reposo por un (1) mes. Pasado el mes de reposo y en vista de que la herida no sanaba, tuvo que acudir al médico VICTOR LAGUNA, quien le diagnosticó una mala praxis por el médico anterior y fue operado nuevamente, indicándole un tratamiento de: Amoxicilina tableta de 500 mgs.; Cataflán tableta de 500 mgs.; y Buscapina. Igualmente le dio un reposo por un (01) mes.
Indica que a partir de la última intervención quirúrgica en la que le amputaron el falange distal del dedo de la mano derecha, le indicaron tratamiento, así como reposos que finalizaron el día 02/01/2012, reincorporándose de seguidas a su trabajo, siendo el caso que le asignaron el mismo puesto de trabajo que tenía antes del accidente, cuál era el de realizar labores de limpieza y mantenimiento dentro de la empresa, y en vista de que no podía cumplir cabalmente con sus obligaciones debido a que no podía sostener en su mano los utensilios de limpieza debido a la amputación en referencia, al tiempo de haber retornado a dicho trabajo, tuvo que renunciar, sintiéndose en ese momento el más miserable y humillado de los hombres.
Señala que el accidente laboral antes descrito, ocurrió por incumplimiento por parte de CONSORCIO FUTURAGRO C.A. de normas de prevención y condiciones de trabajo.
De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, el accidente que le ocurrió es de naturaleza laboral.
Arguye que la empresa CONSORCIO FUTURAGRO C.A. también incumplió con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo al no realizar la declaración del accidente ante el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); tampoco realizó la declaración del accidente ante el Ministerio del Poder Social ni ante el Seguro Social, como lo establecen el artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social.
Indica que el tratamiento médico que recibió, a manera de darle una mayor comprensión, lo describió de la siguiente manera:
1) Al momento de recibir la herida en el dedo índice de la mano derecha, después de varias horas sin que ningún representante de la empresa para la cual laboraba CONSORCIO FUTURAGRO C.A., le prestara los auxilios requeridos, y después de haber derramado mucha sangre y ser auxiliado por los compañeros de labores que lo trasladaron a la sala de emergencia de la Clínica “Los Llanos” de esta ciudad de Valle de la Pascua del estado Guárico, donde le hicieron una AMPUTACIÓN DE FALANGE DISTAL DEL DEDO MEDIO DE LA MANO DERECHA Y CONFECCIÓN DE MUÑON, indicándole el tratamiento de: Cefradoxilo tableta de 500 mgs.; Cataflán tableta de 500 mgs.; donde le hicieron un curetaje en la región lesionada, le indicaron un tratamiento de lavarse la herida diariamente durante 10 días con POVIDINE y cubrirse dicha herida con DARAIN (gasas), así como toma Motrín para calmar el dolor. El médico tratante: OSMAN JOSE SEQUERA MOLINA le suscribió un reposo por 30 días.
2) Posteriormente, pasados los 30 días del accidente y en vista de que dicha herida no mejoraba sino que se le estaba convirtiendo en cangrina; se tuvo que dirigir nuevamente hasta la Clínica “Los Llanos”, lo atendió el Médico Traumatólogo: Víctor Laguna, donde una vez atendido y realizado una serie de rayos x, se le diagnosticó una mala praxis, por lo que tuvo que ser operado nuevamente, y de seguidas se le indicó el siguiente tratamiento: AMOXICILINA de 500 miligramos; CIPROFLOXACINO de 250 Miligramos; ANTIINFLAMATORIO AINES; INYECCIONES DE COMPLEJO B-12, OMEPRAZOL, POVIDINE y GASAS.

En vista de la gravedad de la herida, los galenos de esta institución asistencial le suscribieron un nuevo reposo por 30 días más.
NORMAS INCUMPLIDAS POR PARTE DE LA EMPRESA
Indica que la empresa CONSORCIO FUTURAGRO C.A. no cumplió su obligación de adoptar medidas necesarias para garantizarle como trabajador condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo.
Señala que la empresa, incumplió con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo al no cumplir con su obligación de realizar la declaración del accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); tampoco realizó la declaración del accidente ante el Ministerio Popular para el Trabajo Social y Seguridad Social ni ante el seguro Social, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Seguro Social.
Señala que en ningún caso la empresa realizó investigación interna del accidente, por lo tanto incumplió con lo establecido en el artículo 40 numeral 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Señala que no fue instruido ni capacitado respecto a la promoción de la salud y seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, ni en lo relativo al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, así como tampoco fue instruido sobre los riesgos laborales inherentes al trabajo que desempeñaba; tampoco le formó en cuanto al uso de herramientas de trabajo e higiene postural.
Además acotó que CONSORCIO FUTURAGRO C.A. no elaboró con la participación de los trabajadores el programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, las políticas y compromisos, ni los reglamentos internos relacionados con la materia, tampoco planificó ni organizó la producción de acuerdo a esos programas.
DEL VERDADERO ALCANCE DE LAS LESIONES Y DEL DAÑO MORAL
Señala que quedo con una lesión permanente en su mano derecha, con limitaciones en su destreza manual, lo cual lo limita de por vida y como su desempeño laboral los últimos 12 años ha sido el de realizar trabajos manuales, eso implica una limitante determinante para dicha actividad, con lo cual no puede producir fehacientemente su sustento económico y el de su familia.
Señala que habiendo pasado el tiempo después del accidente, todavía siente dolor en la mano lesionada. Al tener prescrita la limitación para manipular objetos pesados por cuanto el agarre es incompleto por la amputación que padeció, prácticamente esta impedido de ejercer sus labores habituales como obrero, que es la actividad con la que ha trabajado para sustentarse él y a su familia, y por tanto casi imposibilitado de ser empleado, pues su labor le exige agarrar objetos pesados, y ello conlleva a estar sin poder llevar el sustento a su familia.
Señala que tiene una incapacidad parcial y permanente, y su limitante del desempeño laboral es tan definitivo que la condición permanente de su lesión prácticamente le impide desempeñarse como trabajador.
A la presente fecha todavía tiene dolores al realizar movimientos con su mano derecha.
Señala que la certificación suscrita por la Dra. Cleira J. Acostoa H., C.I. 13.236.362. M.P.PS. 72130, Médica Diresat Guárico y Apure, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), indica que la lesión inicial padecida por él fue TRAUMATISMO EN LA MANO DERECHA; la cual produjo: A) AMPUTACIÓN FALANGEL DISTAL DEDO MEDIO DE LA MANO DERECHA; B) CONFECCIÓN DE MUÑON y lo califica y certifica como ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para movimientos finos y precisos en mano derecha. Dicha certificación se acompaña al presente escrito.
Indica que ante todo lo ocurrido, su patrono, en lugar de favorecer su incorporación progresiva y satisfactoria a su nueva condición posterior a la lesión laboral sufrida, incremente su lesión psicológica y emocional haciéndolo sentir como un incapaz, como ya lo explico, al hacerle presión de una forma aberrante a los fines de que se fuera de dicha empresa, sin llamarlo siquiera para pagarle las indemnizaciones que legalmente le corresponden por el accidente laboral padecido en sus instalaciones.
Indica que toda esa situación de incertidumbre en cuanto a su nueva y progresiva incorporación, según las facultades manuales limitadas que en lo adelante tendrá que desarrollar sus labores y llevar el sustento a su familia, le ha generado una fuerte depresión emocional, después del despido que le hizo CONSORCIO FUTURAGRO C.A., no ha podido conseguir ningún empleo por las limitaciones manuales.
Señala que el patrono responsable de la lesión por él padecida lejos de cumplir su obligación de reinserción que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, hizo fue incrementar la lesión psicológica, obstaculizando su adecuada incorporación a unas labores acordes a su capacidad residual pero también con su experiencia en la labor desarrollada.
Señala que definitivamente la actitud de su patrono como responsable del accidente laboral que padeció, ha sido la evidencia de la exclusión a la que ha sido sometido al no poderse incorporar a una actividad productiva ni publica y privada.
Indica que ante la situación que vive y siendo como es el único sustento de su familia, que siente que le observan como una persona de menos valor o un padre de familia irresponsable, ya que ejerció la actividad como obrero por mas de diez (10) años en diferentes empresas, y actualmente apenas puede realizar trabajos muy puntuales, debido a su lesión.
Señala que la lesión física que padeció en el desempeño de sus labores obrero en la empresa CONSORCIO FUTURAGRO C.A., además de la lesión física per se, le ha causado un daño moral, representado por el dolor, vergüenza, depresión e incertidumbre que siente, al no poder seguir manteniendo a su familia.
Arguye el basamento del DAÑO MORAL, padecido por él y previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, es el siguiente:
Importancia del daño: La lesión que sufrió por el accidente laboral le produjo una Discapacidad Parcial Permanente, para realizar actividades que impliquen manipular objetos pesados ya que el agarre esta incompleto con todos los dedos.
Ese daño tiene mucha importancia para él, si se toma en cuenta que su desempeño como obrero, lo cual lo obliga a manipular objetos de diferentes calibres y tamaños, que es la limitante que ahora padece.
Grado de culpabilidad del accionado: La empresa es responsable por no haberle dado instrucciones, y haberlo colocado en un puesto de trabajo sin preparación o entrenamiento previo. También es responsable por exponerlo a realizar el trabajo en un área de la empresa sin señalización adecuada exponiéndolo ciertamente al accidente que le ocurrió, por tanto, es responsabilidad de CONSORCIO FUTURAGRO C.A.
La conducta de la victima: Al momento del accidente su conducta se limitó a cumplir las instrucciones expresas del patrono.
Grado de educación y cultura del reclamante: Estudió hasta tercer año de bachillerato, y su grado de cultura es acorde con su situación socio económica, es decir, a la de trabajador dedicado la totalidad de su tiempo al trabajo que desempeñaba como obrero, junto con la atención de su familia.
Posición social y económica del reclamante: económicamente subsiste con trabajos eventuales que realiza en aras de su subsistencia, ya que no tiene ningún familiar e institución que lo ayude.
Capacidad económica de la parte accionada: La parte accionada es una empresa con una producción activa, una plantilla de trabajadores, y con una maquinaria.
Posibles atenuantes a favor del responsable: La empresa es responsable del accidente laboral padecido por él.
Escala de sufrimiento moral: El sufrimiento moral que padece está representado por dolor físico, de su mano derecha; y mayormente por mla disminución de sus facultades manuales y la dificultad de ser empleado y devengar un salario que le permita sostener a su familia.
Tipo de retribución satisfactoria la victima para ocupar una situación similar a la anterior del accidente: Tiene una lesión de carácter permanente, pues es que le acuerde una indemnización por daño moral de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
DE LAS INDEMNIZACIONES
1) La indemnización prevista en el artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo por tanto reclamó el pago de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 83.395,2)
2) La indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento del accidente), que alcanza a VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.25.704).
3) La indemnización establecida en el artículo 130, penúltimo y último aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que alcanza la cantidad de: CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 104.244).
4) La indemnización por DAÑO MORAL, por la cantidad de : DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).
5) Demandó las costas y costos del presente juicio.

Por lo que demandó a la sociedad mercantil CONSORCIO FUTURAGRO C.A., para que convenga en pagarle la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS por los conceptos antes especificados.
Por su parte la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos.
HECHOS ADMITIDOS POR SU REPRESENTADA
Su representada admite como ciertos los siguientes hechos:
- Que el demandante prestó sus servicios personales para FUTURAGRO C.A.
- Que el horario de trabajo era el siguiente: de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados y domingos libres para el descanso semanal.

HECHOS NEGADOS POR LA DEMANDADA
Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil FUTURAGRO, C.A., no haya cumplido su obligación de adoptar medidas necesarias para garantizarle al trabajador las condiciones de salud, higienes, seguridad y bienestar en el trabajo.
Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil FUTURAGRO C.A., haya incumplido las previsiones de los artículos 73 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 565 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 87 de la Ley del Seguro Social.
Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil FUTURAGRO C.A., haya incumplido las previsiones de los artículo 40 numeral 14 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil FUTURAGRO, C.A., despedido al ciudadano FRAI GIOSMAR GARCIA GONZÁLEZ y en las mismas declaraciones del actor en el libelo de la demanda, indica que renuncio, demostrando las muchas contradicciones que dice el actor.
Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil FUTURAGRO, C.A., deba por indemnización el monto de 463.343.20 Bs.F.
1. Negó, rechazó y contradijo que su mandante la sociedad mercantil FUTURAGRO C.A., de conformidad con el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la relación de trabajo, le deba al demandante la cantidad de 83.395,20 Bs.F.
2. Negó, rechazó y contradijo que su mandante la sociedad mercantil FUTURAGRO C.A., de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, le deba al demandante la cantidad de 25.704,00 Bs.F.
3. Negó, rechazó y contradijo que su mandante la sociedad mercantil FUTURAGRO C.A., de conformidad con el artículo 130 penúltimo y último aparte de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la relación de trabajo, le deba al ciudadano FRAI GIOSMAR GARCIA GONZALEZ la cantidad de 104.244,00 Bs.F.
4. Negó, rechazó y contradijo que su mandante la sociedad mercantil FUTURAGRO C.A. deba por DAÑO MORAL de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, y con los artículos de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la relación de trabajo, le deba al demandante la cantidad de 250.000,00 Bs.F.

Negó, rechazó y contradijo que su mandante la sociedad mercantil FUTURAGRO, C.A. le deba costas y costos al ciudadano FRAI GIOSMAR GARCIA GONZALEZ.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que es carga del trabajador, demostrar que el accidente de trabajo o enfermedad profesional es consecuencia directa de la labor desempeñada por éste; y el empleador asume la carga de probar el cumplimiento de las obligaciones en materia de Higiene y Salud en el trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, corresponde a este tribunal determinar si efectivamente de acuerdo al régimen de la carga de la prueba en materia de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se logro demostrar que el padecimiento sufrido por el trabajador es consecuencia directa de la labor desempeñada por éste y si el empleador probó por su parte el cumplimiento de las obligaciones en materia de Higiene y Salud en el trabajo, por lo que de seguidas se procede a analizar las pruebas aportadas al proceso, para lo cual el Tribunal observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcada “A”, CERTIFICACION, cursante desde el folio 47 al 49; tratándose de actuaciones que de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tienen el carácter de documento público, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adicionalmente, de acuerdo a jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ha establecido que todo acto administrativo de efectos particulares, solo puede ser modificado, revocado o confirmado, mediante los recursos administrativos y contencioso administrativos contemplados en la Ley, por lo que una vez que dicho acto administrativo queda firme, por no haber sido recurrido oportunamente, o por haber sido agotados todos los recursos contra éste, causa estado, y por ende, no pueden resultar afectados los derechos subjetivos que dicho acto genera en la esfera jurídica y particular de su destinatario, es por ello que siendo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el órgano competente para investigar, calificar el origen ocupacional de las enfermedades o accidentes, al no haber sido impugnada o atacada y al no haberse ejercido de manera oportuna los recursos que la ley otorga, este acto administrativos creo estado entre sus destinatarios y quedo firme.
Marcada “B”, OFICIO Nº 1041-2012, cursante al folio 50; Se trata de comunicación dirigida al demandante, que aunque no fue atacada en forma alguna por el adversario, se desestima por cuanto nada aporta al proceso.
Marcada “C” CONSTANCIA DE REGISTRO DE TRABAJADOR en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio 51; la misma se encuentra suscrita por la demandada y opuesta por el demandante como emanada de ésta, es por lo que al no haber sido desconocida dicha documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia en su justo valor.
Marcada “D” INFORME MEDICO, cursante al folio 52, Se trata de documento emanado de tercero que al no ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Fueron promovidos por la parte actora los testigos ciudadanos JOSE GREGORIO COA, OMAR ALPÓN Y GERARDO JOSÉ RODRÍGUEZ MATOS, titulares de la cédulas de identidad Números V-8.801.402, V- 8.794.882 y V- 8.794.502 respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio a rendir declaración por lo tanto, resulta innecesario emitir pronunciamiento al respecto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcada “A” Renuncia Laboral, cursante al folio 55; se trata de documento opuesto al demandante, como emanado de este, que al no haber sido desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia en su justo valor.
Marcada “B” Constancia de Egreso del Trabajador, cursante al folio 56; por cuanto guarda identidad con el motivo y fecha de terminación de la relación de trabajo, de manifiesto en la documental cursante al folio 55 del expediente, de acuerdo a las reglas de la sana critica, la misma debe ser apreciada en su justo valor.
Marcada “C” Certificación de Accidente de Trabajo, cursante desde el folios 57 al 59; es la misma que cursa desde el folio 47 al 49 del expediente, por lo tanto se da por reproducido el criterio proferido por este tribunal respecto de esta documental.
Marcada “D” hasta “D-11”, Copia de Recibos de Dotación de Implementos de Trabajos, cursante desde el folio 60 hasta el folio 71, Copia de Recibos de Matriz de Identificación y Notificación de Peligros y Riesgos, cursante desde el folio 72 hasta el folio 81, Marcada “F” Carta de Notificación de Riesgo, cursante desde el folio 82 hasta el folio 84 las mismas además que no fueron impugnadas en forma alguna, se encuentran suscritas por el trabajador demandante en señal de haber sido notificado de su contenido, por lo tanto se valoran de acuerdo a la Sana Critica.
Marcada “G” hasta “G-08”, Copia de Contrato de Trabajo, Recibo de Liquidación, cursante desde el folio 85 hasta el folio 93; no es un hecho controvertido lo atinente a la relación o vinculo laboral entre las partes y lo concerniente al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento con relación a estas documentales y así se observa.
Marcada “H” y “H-1”, Declaración de Accidente de Trabajo, cursante al folio 94 y 95; se trata de copia de una declaración de accidente de trabajo suscrita por la demandada, la cual no fue impugnada por la contraparte, y que esta provista de firma y sello del ente receptor en señal de haber sido recibida en el lapso o término de ley, en virtud de lo cual se valora de acuerdo a la sana critica.
Marcada “I” copia Constancia de Registro de Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es la misma documental valorada por este Tribunal y que cursa al folio 51, por lo tanto se da por reproducido el criterio del Tribunal con relación a esta documental.
Expuestos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, pasa este Tribunal de juicio a decidir la misma, en base a las siguientes consideraciones:
Pretende el accionante obtener de la demandada el pago de Indemnizaciones por Discapacidad Parcial Permanente prevista en el artículo 130, numeral 5, de la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la prevista en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la establecida en el penúltimo y último aparte del articulo 130 de la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por enfermedad más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias y por Daño Moral.
Así las cosas, con relación a las Indemnizaciones por Discapacidad Parcial Permanente derivada de Accidente Laboral o Enfermedad Ocupacional, previstas en el artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe señalarse que para declarar la procedencia de la misma, necesariamente debe demostrarse que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, lo cual activaría la responsabilidad subjetiva del mismo.
El demandante manifiesta el padecimiento producto de ACCIDENTE DE TRABAJO de: 1.-TRAUMATISMO EN MANO DERECHA A.- AMPUTACION FALANGE DISTAL DEDO MEDIO MANO DERECHA B.- CONFECCION DE MUÑON, que le produce DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

De las documentales, Marcada “D” hasta “D-11”, consistentes en Copia de Recibos de Dotación de Implementos de Trabajos, cursante desde el folio 60 hasta el folio 71, Copia de Recibos de Matriz de Identificación y Notificación de Peligros y Riesgos, cursante desde el folio 72 hasta el folio 81, Marcada “F” Carta de Notificación de Riesgo, cursante desde el folio 82 hasta el folio 84, las cuales no fueron cuestionadas por la parte demandante, se evidencia que el accionante fue provisto periódicamente de implementos de seguridad para cumplir su labor, entre ellos la dotación de guantes de seguridad, que constituía un elemento importante en la protección de la parte del cuerpo afectada, además de haber sido impuesto y formado en la prevención de las condiciones inseguras o insalubres y en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, sobre todo, en las medidas a tomar en caso de ciertas incidencias en el área de trabajo, específicamente, cuando en el instrumento denominado Matriz de Identificación y Notificación de Peligros y Riesgos, cursante desde el folio 72 hasta el folio 81, el cual, en el folio 72, en cuanto al riesgo "Golpeado contra/por", establece que en caso de agentes como "Ventiladores Accesorios de Silos, etc." , entre los efectos probables a la salud se encuentran los de "Traumatismos, Heridas, Fracturas, Dislocación, Esguinces, Torceduras, Amputación y Enucleaciones y hasta la Muerte" , que el sistema de prevención y control existente es el "Uso de equipo de Protección Personal Adecuado, Avisos de Prevención, acordonar el área, Utilizar herramientas adecuadas, en optimo estado de forma correcta, Nunca colocar las manos ni los pies cerca del objeto que se golpea, hacer uso permanente del equipo de protección personal".

Adicionalmente observa este Tribunal que el demandante en su libelo, señala que al momento de ocurrir el accidente encontrándose limpiando la maquina recicladora de maíz, denominada ciclón cómo lo hacía comúnmente dentro de sus labores para la empresa, en el momento que se encontraba prendida (sic) la planta la cual (sic) produce un ruido bastante intenso, no se percató de que estaba prendida (sic), todo lo que evidencia una actuación imprudente y negligente por parte del trabajador al haber introducido la mano en la maquina involucrada en el accidente, sobre todo sí en medio del ruido que se generaba en el área de trabajo, no tenía certeza de sí la misma, estaba o no encendida.

Por otra parte, además de la certificación de accidente de trabajo, no se desprenden de autos, otras labores indagatorias, en el sentido de analizar la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo, en fin, tomar datos y buscar hechos, acerca de las condiciones de trabajo, determinar las posibles causas inmediatas y básicas que pudieran dar origen al accidente, como es propio de las funciones de investigar enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, según las normas técnicas por las que se rigen las Investigaciones sobre enfermedades ocupacionales y accidentes laborales, con el fin de explicar o determinar lo sucedido y adoptar los correctivos necesarios, entre otros aspectos.

En el caso que nos ocupa, la sola certificación del padecimiento del trabajador producto de accidente laboral, sin más diligencias, no es suficiente para llevar a este Tribunal al convencimiento de que la lesión sufrida por el demandante se haya originado a consecuencia de incumplimiento de normas de Salud y Seguridad Laborales, no obstante, que tal y como se desprende de las actuaciones que fueron objeto de análisis por este Tribunal, el demandante fue impuesto y formado en la prevención de las condiciones inseguras o insalubres y en prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, sobre todo, en las medidas a tomar en caso de ciertas incidencias en el área de trabajo para evitar accidentes de trabajo, las cuales no observó, por lo tanto, se declara la improcedencia de la INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, prevista en el numeral 5, así como en el penúltimo y último aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no haber quedado demostrada la Responsabilidad Subjetiva del Patrono de acuerdo a la normativa prevista en esta ley. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la reclamación por INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que, en lo que a infortunios de trabajo se refiere, basta con que quede demostrado el accidente o enfermedad profesional, para que se aplique la teoría de la responsabilidad objetiva, también conocida como del riesgo profesional, según la cual, la misma resulta procedente con independencia de la culpa o negligencia del patrono, sin que sea relevante las condiciones en que se haya producido el mismo, motivo por el cual, certificada como fue la enfermedad ocupacional producto de accidente laboral según las actuaciones de elaboradas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo procedente en derecho, es que el demandante sea indemnizado por el daño moral. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo antes declarado, en cuanto a la procedencia en derecho de la Indemnización por concepto de Daño Moral, y en acatamiento a los parámetros establecidos en sentencia Nº 144 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2002, de seguidas se procede a determinar el mismo, en los términos siguientes:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el trabajador padece de 1.-TRAUMATISMO EN MANO DERECHA A.- AMPUTACION FALANGE DISTAL DEDO MEDIO MANO DERECHA B.- CONFECCION DE MUÑON.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): Como se desprende de autos, más allá de la conducta asumida por el trabajador al momento de ocurrir el accidente laboral que nos ocupa, no existe elemento probatorio alguno que permita inferir que a consecuencia del incumplimiento por parte de la demandada, de normas de Salud y Seguridad Laborales, haya ocurrido el accidente laboral que nos ocupa.
c) La conducta de la víctima: Como se dijo anteriormente la conducta asumida por el trabajador al momento del infortunio laboral que nos ocupa, incidió de manera importante en la ocurrencia del mismo.
d) Grado de educación, se infiere por las situaciones fácticas planteadas en el libelo, y que fueron sometidas a debate, en cuanto al grado de instrucción del demandante y el cargo ocupado por éste durante la relación de trabajo, que es una persona que cursó estudios hasta el nivel de educación media y de modesta condición económica.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se desprende por los elementos probatorios cursantes en autos, que la empresa demandada cumplió con la normativa correspondiente en materia de salud y seguridad ocupacional en el sentido de haber provisto de manera periódica al trabajador de implementos de seguridad y de haberlo impuesto y formado en la prevención de las condiciones inseguras o insalubres y en prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.
f) La Capacidad Económica de la Accionada: La empresa demandada es una empresa de considerable solvencia económica, productividad y balance patrimonial.
g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Atendiendo a la calificación de del padecimiento del trabajador como DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, se estima como una suma equitativa y justa, acorde con la enfermedad padecida por el trabajador demandante y demás aspectos anteriormente analizados por el Tribunal, por concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a la Indemnización en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, como quiera que de acuerdo a Constancia de Registro y Retiro de Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante a los folios 51 y 56 respectivamente, se evidencia que efectivamente el demandante se encontraba inscrito ante esa institución, en virtud de lo establecido en el artículo 585 euisdem, se declara improcedente dicho concepto por cuanto dichas indemnizaciones deben ser canceladas por dicho instituto. Y ASI SE DECLARA.
En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DEDICE.
DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL, incoada por el ciudadano FRAI GIOSMAR GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.435.424, asistido por la Abogado REMIGIO ANTONIO ESCALONA MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.769, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO FUTURAGRO C.A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante, por los conceptos y cantidades que se señalan a continuación:
PRIMERO: La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación de la INDEXACIÓN MONETARIA sobre la cantidad condenada, la cual será calculada desde la publicación de la presente sentencia, dicho calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, debiendo excluir los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
TERCERO: En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA sobre los montos condenados a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.
Las experticias ordenadas se practicarán por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no llegan a un acuerdo para nombrarlo
No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcialmente con lugar de la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA MORA
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA