Expediente Nº AP31-S-2016-000601
Solicitud: Rectificación de Acta de Defunción
Sentencia: Definitiva/Procedente Solicitud
Materia: Civil “D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: MARIA CRISTINA COVA DE
BLANCO, PEDRO GUILLERMO BLANCO COVA, YELITZA LOURDES BLANCO COVA y JOEL JESUS BLANCO COVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.397.071, V.-11.204.823, V-7.944.052 y V- 12.210.391, respectivamente.
APODERADA JUDICAL DE LA PARTE SOLICITANTE: YURELYS SAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.181.670 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.528.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN (ERROR MATERIAL).-
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Se inicio la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, mediante escrito presentado el 27 de enero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada YURELYS SAEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA CRISTINA COVA DE BLANCO, PEDRO GUILLERMO BLANCO COVA, YELITZA LOURDES BLANCO COVA y JOEL JESUS BLANCO COVA.
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 03 de febrero de 2016, la admitió, ordenando la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, emplazando a cuantas personas pudieran verse afectadas en sus derechos o tuviesen interés directo y manifiesto en la solicitud incoada, para que comparecieran por ante el tribunal en el término fijado, para que expusieran lo que considerasen pertinente. Asimismo se ordenó a los solicitantes presentaran dos (2) personas que tuviesen conocimiento del asunto y dieran razones fundadas de sus dichos, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como tercero de buena fe; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil. En esa misma fecha se libró el cartel de emplazamiento ordenado.
Mediante diligencia del 25 de febrero de 2016, compareció la abogada YURELYS SAEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes y consignó publicación en prensa del cartel librado en autos.
El 11 de marzo de 2016, comparecieron las ciudadanas MARIA LIFIA DEPABLOS y EGLEE MERCEDES GOMEZ DE GUEDEZ venezolanas, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.431.126 y V- 3.541.597, respectivamente, en calidad de testigos y rindieron testimonio con respecto a los hechos planteados en la solicitud de rectificación.
Por providencia del 14 de Marzo de 2016, se instó a los solicitantes a consignar los fotostatos necesarios para proceder a la notificación del Ministerio Público. En esa misma fecha el Secretario Temporal del Tribunal dejo constancia de la fijación del cartel de emplazamiento en la cartelera del tribunal.
Mediante diligencia del 16 de Marzo de 2016, la abogada YURELYS SAEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, aportó los fotostatos conducentes, con la finalidad que se efectuara la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia del 17 de Marzo de 2016, la abogada YURELYS SAEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, dejo constancia del pago de los emolumentos necesarios para la notificación del Ministerio Público.
El 29 de marzo de 2016, el Secretario Temporal del Despacho, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.
El 25 de abril de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio y mediante consignación dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Centésima Segunda (102°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada a la vindicta pública.
Por providencia del 13 de Junio de 2016, la abogada ENEIDA J. TORREALBA C., en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la solicitud en el mismo estado que se encontraba para el momento de su incorporación al expediente, concediendo a las partes el lapso que alude el artículo 90 del Código de Trámites.
Vencido el lapso concedido y estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley de Registro Civil, así como en lo establecido en los fallos del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil y Sala Político Administrativa, publicados el 23 de abril de 2012 y 13 de julio de 2010, respectivamente, siendo que el presente asunto trata de una Rectificación de Acta de Defunción, por error material, sustentado en el artículo 501 del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 27 de enero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se establece.
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DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.-
Conoce este tribunal de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, impetrada el 27 de enero de 2016, por la abogada YURELYS SAEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA CRISTINA COVA DE BLANCO, PEDRO GUILLERMO BLANCO COVA, YELITZA LOURDES BLANCO COVA y JOEL JESUS BLANCO COVA.
Señala en su escrito de solicitud la representante judicial de los solicitantes, que en el Acta de Defunción, emitida por la Prefectura del Municipio Libertador (hoy Distrito Capital), Jefatura Civil de Caricuao, inserta al vuelto del Folio N° 33, del Libro de Registro Civil, correspondiente al año 1.996, donde se asentó el fallecimiento del ciudadano GUILLERMO BLANCO ORTIZ, acaecido el 19 de marzo de 1.996; se incurrió en un error material al identificarlo como titular de la cédula de identidad N° “3.146.643”, siendo lo correcto N° “3.143.643”.
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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
No obstante la notificación practicada del Ministerio Público en el caso concreto, éste no compareció a emitir la opinión fiscal.-
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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-
Las rectificaciones de las actas del estado civil, persiguen la corrección de sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se restituyan a la forma correcta que debían tener cuando se extendieron. En razón de ello precisa la doctrina patria, que las rectificaciones proceden cuando se den los siguientes supuestos:
° Por estar incompleta el acta, es decir; que le falte alguna de las menciones establecidas en la Ley.
° Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
° Cuando el acta contenga menciones prohibidas o no exigidas por la Ley, como lo dispone el artículo 451 del Código Civil.
Asimismo indica, que entre los datos que pueden ser objeto de rectificación se tienen los que se indican a continuación:
° Los datos referentes al acta, como la fecha en que fue levantada.
° Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
° Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
° La filiación o matrimonio indicado en la partida.-
Cuando se constate uno de los supuestos explanados, y previo cumplimiento del trámite de Ley, por ante el órgano jurisdiccional, deberá atenderse la solicitud de rectificación, ordenando en consecuencia, la remisión de copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Civil correspondiente, para que el Registrador proceda a insertarla y agregue la nota marginal en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia.
Puntualizado lo anterior, se observa que el caso concreto la parte solicitante persigue la rectificación del Acta de Defunción, emitida por la Prefectura del Municipio Libertador (hoy Distrito Capital), Jefatura Civil de Caricuao, inserta al vuelto del Folio N° 33, del Libro de Registro Civil, correspondiente al año 1.996, donde se asentó el fallecimiento del ciudadano GUILLERMO BLANCO ORTIZ, acaecido el 19 de marzo de 1.996; por cuanto señala se incurrió en un error material, al identificarse al referido ciudadano como titular de la cédula de identidad N° “3.146.643”, siendo lo correcto N° “3.143.643”.
En lo que respecta al el error material, la doctrina patria lo define, como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
Ahora bien, para demostrar la certeza de lo alegado en su solicitud, esto es; el error material que se denuncia en el acta objeto de rectificación, la parte peticionante acompañó a su escrito, los siguientes instrumentos fundamentales:
°.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos: MARIA CRISTINA COVA DE BLANCO, PEDRO GUILLERMO BLANCO COVA, YELITZA LOURDES BLANCO COVA y JOEL JESUS BLANCO COVA. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
*.- ACTA DE DEFUNCION, emitida por la Prefectura del Municipio Libertador (hoy Distrito Capital), Jefatura Civil de Caricuao, inserta al vuelto del Folio N° 33, del Libro de Registro Civil, correspondiente al año 1.996, donde se asentó el fallecimiento del ciudadano GUILLERMO BLANCO ORTIZ, acaecido el 19 de marzo de 1.996. Dicha documental fue aportada a los autos como prueba fundamental, en el sentido de constatar el error material delatado por los solicitantes con respecto a la indicación del número de cédula de identidad del referido ciudadano, que se peticiona rectificar, por lo se aprecia, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
*.-Datos filiatorios correspondientes al causante, GUILLERMO BLANCO ORTIZ, emitidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en razón de no poseer los solicitantes copia de su cédula de identidad. Dicha documental fue aportada a los autos, como prueba fundamental, con la finalidad que se vinculara a la copia certificada del Acta de Defunción valorada ut supra, para la verificación del número correcto de la cédula de identidad del referido ciudadano y se evidenciará el error material delatado, por lo se le otorga todo su valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Venezolano. Así se declara.
*.- Testimoniales:
El 11 de marzo de 2016, comparecieron y rindieron declaración las ciudadanas MARIA LIFIA DEPLABOS, titular de la cédula de identidad N° V- 3.431.126 y EGLEE MERCEDES GOMEZ DE GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.541.597, en los términos siguientes:
(…) “Diga la testigo, si tiene conocimiento de las razones por las cuales esta declarando en el presente procedimiento?. Respondió: Si, tengo conocimiento, porque le hicieron al De-Cujus GUILLERMO BLANCO ORTIZ, un error en su acta de defunción. Es todo. Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA CRISTINA COVA DE BLANCO, PEDRO GUILLERMO BLANCO COVA, YELITZA LOURDES BLANCO COVA Y JOEL JESUS BLANCO COVA?. Respondió: Si, los conozco de vista, trato y comunicación desde hace más de 42 años aproximadamente, vivimos en el mismo sector. Es todo. Diga la testigo, si sabe y le consta que en el acta de defunción del de- cujus GULLERMO BLANCO ORTIZ, se cometió un error de trascripción y diga si conoce el error existente en dicha acta de defunción?. Respondió: Si, me consta que se haya cometido un error porque me comunicaron el error existente y como conozco muy bien a la familia, me consta que colocaron el número de su cédula erradamente. Es todo. Que la testigo de razones fundadas de sus dichos? Respondió: Porque tenemos una buena amistad de muchos años. Es todo. Diga la testigo si tiene algo que objetar en la presente solicitud de rectificación de acta de defunción?. Respondió: No. Es todo”.(…). (Cursiva de este Tribunal).-
(…) “Diga la testigo, si tiene conocimiento de las razones por las cuales esta declarando en el presente procedimiento?. Respondió: Si, tengo conocimiento, porque le hicieron al De-Cujus GUILLERMO BLANCO ORTIZ, un error en su acta de defunción. Es todo. Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA CRISTINA COVA DE BLANCO, PEDRO GUILLERMO BLANCO COVA, YELITZA LOURDES BLANCO COVA Y JOEL JESUS BLANCO COVA?. Respondió: Si, los conozco de vista, trato y comunicación desde hace más de 40 años aproximadamente, tenemos una buena amistad. Es todo. Diga la testigo, si sabe y le consta que en el acta de defunción del de-cujus GULLERMO BLANCO ORTIZ, se cometió un error de trascripción y diga si
conoce el error existente en dicha acta de defunción?. Respondió: Si, me consta que se haya cometido un error porque me comunicaron el error existente y como conozco muy bien a la familia, me consta que colocaron el número de su cédula erradamente. Es todo. Que la testigo de razones fundadas de sus dichos? Respondió: Porque somos buenos vecino. Es todo. Diga la testigo si tiene algo que objetar en la presente solicitud de rectificación de acta de defunción?. Respondió: No, estoy totalmente de acuerdo. Es todo”.(…). (Cursiva de este Tribunal).-
Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites y conjugado como ha sido el acervo probatorio traídos a los autos, se determinó en el caso concreto la existencia del error material delatado por la parte solicitante, con respecto al número de cédula de identidad que se le indicó al causante GUILLERMO BLANCO ORTIZ, en el Acta de Defunción, donde quedó registrado su fallecimiento, acaecido el 19 de marzo de 1.996, pues; se le identifico como titular de la cédula de identidad N° “3.146.643”, siendo lo correcto N° “3.143.643”, como se evidencia de sus datos filiatorios, por lo que no queda otra cosa para esta juzgadora que declarar PROCEDENTE la solicitud incoada el 27 de enero de 2016, por la abogada YURELYS SAEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA CRISTINA COVA DE BLANCO, PEDRO GUILLERMO BLANCO COVA, YELITZA LOURDES BLANCO COVA y JOEL JESUS BLANCO COVA. En consecuencia; se acuerda la rectificación del Acta de Defunción, emitida por la Prefectura del Municipio Libertador (hoy Distrito Capital), Jefatura Civil de Caricuao, inserta al vuelto del Folio N° 33, del Libro de Registro Civil, correspondiente al año 1.996, donde se asentó el fallecimiento del ciudadano GUILLERMO BLANCO ORTIZ, acaecido el 19 de marzo de 1.996, en el sentido que donde se indica al referido ciudadano como titular de la cédula de identidad N° “3.146.643”, debe tenerse como titular de la cédula de identidad N° “3.143.643”, que es como debe constar. Así se decide.
Consecuente con lo decidido, se acuerda remitir en su oportunidad legal, copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Civil correspondiente, para que se inserte y se agregue la nota marginal respectiva en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE, la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, incoada el 27 de enero de 2016, por la abogada YURELYS SAEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 150.528, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA CRISTINA COVA DE BLANCO, PEDRO GUILLERMO BLANCO COVA, YELITZA LOURDES BLANCO COVA y JOEL JESUS BLANCO COVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.397.071, V.-11.204.823, V-7.944.052 y V- 12.210.391, respectivamente.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se acuerda la rectificación del Acta de Defunción, emitida por la Prefectura del Municipio Libertador (hoy Distrito Capital), Jefatura Civil de Caricuao, inserta al vuelto del Folio N° 33, del Libro de Registro Civil, correspondiente al año 1.996, donde se asentó el fallecimiento del ciudadano GUILLERMO BLANCO ORTIZ, acaecido el 19 de marzo de 1.996, en el sentido que donde se indica al referido ciudadano como titular de la cédula de identidad N° “3.146.643”, debe tenerse como titular de la cédula de identidad N° “3.143.643”, que es como debe constar.
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal, copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Civil correspondiente, para que se inserte y se agregue la nota marginal respectiva en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de Junio dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.). Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA
Expediente Nº AP31-S-2016-000601
Solicitud: Rectificación de Acta de Defunción
Sentencia: Definitiva/Procedente Solicitud
Materia: Civil “D”
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