Expediente Nº AP31-S-2015-011524
Solicitud: Divorcio 185-A
Sentencia: Definitiva/Con Lugar Solicitud
Disuelto el Vínculo Conyugal
Materia: Civil “D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: VICTOR HUGO CANO PACHECO y EMILCE RAQUEL RUH DE CANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.833.035 y V.- 11.557.063, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ROSICLER JAZMIN ALFONZO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.488.219 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.009.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Se inicio la presente solicitud de divorcio 185-A, mediante escrito presentado el 07 de diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos VICTOR HUGO CANO PACHECO y EMILCE RAQUEL RUH DE CANO, asistidos por la profesional del derecho ROSICLER JAZMIN ALFONZO DIAZ.
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 14 de diciembre de 2015, la admitió, ordenando en consecuencia, la notificación de la vindicta pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal.
Mediante diligencia del 27 de enero de 2016, compareció el ciudadano VICTOR HUGO CANO PACHECO, asistido por la abogada en ejercicio ROSICLER JAZMIN ALFONSO DIAZ, y consignó los fotostatos conducentes, con la finalidad que se efectuara la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 02 de Febrero de 2016, el Secretario Temporal del Despacho, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha, se libró la boleta de Notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.
El 18 de Febrero de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y mediante consignación dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada a la vindicta pública.
El 01 de marzo de 2016, compareció la abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92º) Del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia se dio por notificada e instó a los solicitantes a indicar fecha de separación y a dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal en el auto del 02 de febrero de 2016.
Por providencia del 04 de marzo de 2016, este tribunal advirtió que los solicitantes si habían expresado la fecha exacta de la separación de cuerpos en su escrito de solicitud, por lo que se le indico a la representación fiscal dicho cumplimiento, en tal sentido se ordenó su notificación con la finalidad que emitiera su opinión en el caso concreto.
El 08 de marzo de 2016, compareció el ciudadano VICTOR HUGO CANO PACHECO, y mediante diligencia ratificó el poder apud-acta que otorgó a la abogada ROSICLER JAZMIN ALFONZO DIAZ, asimismo, indicó la fecha exacta de la separación de cuerpos, ratificando que la misma fue indicada en el escrito de solicitud, del 10 de noviembre de 2009.
Por providencia del 11 de marzo de 2016, este tribunal advirtió que el indicado mandato, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código Civil, para ser tenido como un poder apud-acta, por lo que se insto al solicitante a consignar dicho poder siguiendo con los requisitos legales previsto en la norma.
El 06 de junio de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y mediante consignación dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada a la vindicta pública
Por providencia del 15 de junio de 2016, la abogada ENEIDA J. TORREALBA C., en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la solicitud en el mismo estado que se encontraba para el momento de su incorporación al expediente, concediendo a las partes el lapso que alude el artículo 90 del Código de trámites.
Vencido el lapso concedido y estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud de divorcio, se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un divorcio sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 07 de diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara competente para conocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se decide.
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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-
Conoce este tribunal de la solicitud de divorcio sustentada en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, incoada el 07 de diciembre de 2015, por los ciudadanos VICTOR HUGO CANO PACHECO y EMILCE RAQUEL RUH DE CANO, asistidos por la abogada ROSICLER JAZMIN ALFONZO DIAZ.
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 01 de Febrero de 2002, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 4, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente del año 2002.
Que establecieron como su último domicilio conyugal, el Apartamento 11, Piso 3, ubicado en las Residencias Canaima, avenida Tamanaco, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del estado Miranda.
Que han permanecidos separados de hecho desde el 10 de noviembre de 2009, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que adquirieron bienes gananciales los cuales detallan pormenorizadamente en el escrito de solicitud.
Con fundamento en los hechos expuesto, solicitaron el divorcio, en consecuencia disuelto el vinculo conyugal que los une y que con tal declaratoria se homologue tomando en consideración que las partes de mutuo acuerdo decidieron que los bienes que conforma la comunidad conyugal fuesen partidos y adjudicados en las condiciones que expresamente disponen en el capítulo III del escrito correspondiente a los bienes donde establecen la partición y adjudicación de estos a cada uno de ellos. Asimismo señalaron que renunciaban expresamente a la jurisdicción voluntaria.-
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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
En fecha 01 de marzo de 2016, la representación fiscal insto a los solicitantes a indicar fecha de separación exacta y a dar cumplimiento a lo ordenado por este tribunal el 02 de febrero de 2016, lo cual fue subsanado mediante providencia del 04 de marzo de 2016; ordenándose nuevamente su notificación, no obstante ello, no compareció nuevamente por ante esta sede judicial.
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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-
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EN CUANTO AL DIVORCIO IMPETRADO
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:
“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:
- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 01 de Febrero de 2002, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 4, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente del año 2002, y que se encuentran separados de hecho desde el 10 de noviembre de 2009.
Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:
°.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad y Registro de Información Fiscal de los solicitantes, ciudadanos VICTOR HUGO CANO PACHECO y EMILCE RAQUEL RUH DE CANO. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
°.- COPIA MECANOGRAFIADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, expedida por el Secretario del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que el 01 de febrero de 2002, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos VICTOR HUGO CANO PACHECO y EMILCE RAQUEL RUH DE CANO, el cual quedó asentado bajo el Nº 4, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2002, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, aunado a la conformidad con el proceso expresada por la representación del Ministerio Público, y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 01 de febrero de 2002, por los ciudadanos VICTOR HUGO CANO PACHECO y EMILCE RAQUEL RUH DE CANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.833.035 y V.- 11.557.063, respectivamente, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 4, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente del año 2002, que lleva dicho organismo. Así se decide.
Ahora bien, declarada como ha sido la disolución del vinculo conyugal pretendida por los solicitantes, este tribunal pasa in continente a emitir pronunciamiento sobre la viabilidad de la solicitud de homologación de la partición de mutuo acuerdo sobre bienes que forman parte de la comunidad conyugal según lo afirmado en la solicitud incoada el 07 de diciembre de 2015, en tal sentido se precisa lo siguiente:
°°
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICION PLANTEADA DE MUTUO ACUERDO SOBRE BIENES QUE FORMAN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL COMO CONSECUENCIA DE LA PRETENSIÓN DE DIVORCIO INCOADO.-
Los ciudadanos VICTOR HUGO CANO PACHECO y EMILCE RAQUEL RUH DE CANO, manifestaron ante este órgano jurisdiccional su voluntad de partir de mutuo acuerdo los bienes que conforman la comunidad conyugal, en tal sentido ejecutaron una división enumerada en el escrito presentado el 07 de diciembre de 2015, requiriendo en tal sentido se impartiera homologación en los términos acordados, una vez fuese declarado el divorcio y que renunciaban a la jurisdicción voluntaria.
Al respecto se puntualiza, que el procedimiento especial pautado en el articulo 185-A del Código Civil, no faculta al juez para que emita homologación a convenios de mutuo acuerdo respecto a disolución de la comunidad conyugal, tampoco autoriza incluir el tema de la partición de los bienes, en el procedimiento a seguir con respecto al divorcio de mutuo acuerdo, por demás especial y expedito. Aunado al hecho que para la disolución y liquidación de la comunidad conyugal existen procedimientos establecidos expresamente el ordenamiento jurídico, no obstante; que la pretensión de liquidación de la comunidad de gananciales sea planteada de común acuerdo al igual que la solicitud de disolución del vínculo conyugal. En razón de ello solo se es permitido a quien juzga resolver en el caso de marras estricta y únicamente la solicitud de divorcio sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, amén que los procesos definidos previamente por el ordenamiento jurídico no son relajables ni renunciables por las partes o por el órgano jurisdiccional, por estar interesado el orden público procesal, acordar lo pretendido en el caso concreto, atentaría en contra de la seguridad jurídica y la legalidad procesal, razón por la cual se establece la IMPROCEDENCIA, de la homologación a la partición efectuada por los solicitantes en la pretensión de divorcio sustentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos VICTOR HUGO CANO PACHECO Y EMILCE RAQUEL RUH DE CANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 12.833.035 y V.-11.557.063, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho ROSICLER JAZMIN ALFONZO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.488.219 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.009.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos VICTOR HUGO CANO PACHECO Y EMILCE RAQUEL RUH DE CANO, el 01 de febrero de 2002, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 4, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente del año 2002, que lleva dicho organismo.-
TERCERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de homologación a la partición de mutuo acuerdo, efectuada por los solicitantes en la pretensión de divorcio sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, contenida en el escrito presentado el 07 de diciembre de 2015.
CUARTO: Se ordena liquidar la comunidad de gananciales habida en el matrimonio que por esta decisión queda disuelto, una vez se establezca la firmeza de la presente decisión.
Expídanse copias certificadas de la presente fallo a los solicitantes. Asimismo se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiuno (21) días del mes de Junio dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta post meridiem (1:30 P.M.). Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA
Expediente Nº AP31-S-2015-011524.-
Solicitud: Divorcio 185-A
Sentencia: Definitiva/Con Lugar Solicitud
Disuelto el Vínculo Conyugal
Materia: Civil “D”
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