ASUNTO: JC11-R-2016-000009

PARTE ACTORA: Alexander Rafael Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.786.716.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Gerly Carvajal Urbaez, Gonzalo García y Elena Naal, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.835, 215.579, 198.889, respectivamente, con domicilio procesal en la calle la Victoria casa número 03, Urbanización Colinas de Maraven, Pariaguan, municipio Francisco de Miranda, Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda de fecha 21 de mayo de 2001, inserto bajo el número 42, tomo 543-A, domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, Torre Edicampo, piso 5, oficina 53, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Alberto Guevara Millán, Jean Carlos Hernández Guevara y Vanesa Ochoa Silva, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.819, 100.229 y 139.029, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES


Se recibe ante ésta alzada las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 20 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, el cual declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

En fecha 17 de mayo de 2016 se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación a las nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana del quinto (5º) día de despacho siguiente a la referida fecha, previo vencimiento de tres (03) días continuos que fueron concedidos como término de la distancia, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista; razón por la cual habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo in extenso del dispositivo dictado en dicho acto, previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS ALEGADOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha seis (06) de Junio de 2016, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

“En virtud de la declaratoria del desistimiento que realizara el Tribunal Cuarto (4º) de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a todo evento, el día 20 de Abril del presente año estaba fijada una prolongación de la Audiencia de Juicio, sin embargo esta representación no pudo asistir a la audiencia que estaba pautada para esa fecha, por cuanto en la localidad de Santa María de Ipire había una tranca que no permitía el paso por la carretera nacional en vista de que esta representación así como los coapoderados tienen constituido el domicilio procesal en la ciudad de Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda Estado Anzoátegui (…) en la oportunidad de la última prolongación el Tribunal declaró Desistido el Procedimiento se debió a una causa de fuerza mayor que impidió que esta representación que hoy actúa ante éste Tribunal Superior no pudiese acudir en su oportunidad, en virtud de ello consigno a éste Tribunal marcado “A” una constancia emitida por el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Santa María de Ipire del Estado Guárico (…) y en vista de que hay una causa de fuerza mayor (…) solicitamos a ésta superioridad se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado que se fije una nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia de juicio ”.

Por otra parte, la representación judicial de la demandada adujo en la audiencia lo que a continuación se cita:

“Considero no debe anularse la decisión por la cual se declaró el desistimiento deben tomarse en cuenta determinados factores, primero si bien los apoderados constituidos por el demandante residen fuera del recinto de éste Tribunal siendo público y notorio los niveles de conflictividad social que se están presentando en la actualidad en los diversos puntos del Estado venezolano, pues si me debo trasladar a un acto tan importante como una audiencia de juicio debo tomar la previsión de venir un día antes o salir lo suficientemente temprano (….) no tiene esta representación porque dudar que haya existido el cierre no es un punto al cual estoy haciendo lución más bien diría donde está la previsión que como apoderado tengo para venirme a una audiencia, no solo esto sino que pasa otro factor el ciudadano demandante vista la situación que estaba ocurriendo allí pudo haberse venido y llegar aquí como si lo hizo el demandante en la causa 2014-59, también están constituidos los mismos apoderados judiciales, la causa estaba fijada por el Tribunal Cuarto (4°) de Juicio para ese mismo día 20 de Abril a las dos de la tarde, el ciudadano llegó aquí a horas aproximadas de las once de la mañana y a esa hora a las once de la mañana se realizó la audiencia, es decir, él pudo llegar aquí, lo cual hace presumir a ésta representación que el demandante en ésta causa pudo haber llegado también y estar al momento de su audiencia si a primera hora de la mañana ya estaba obstaculizado el tránsito de vehículos y no creo que de personas más aún cuando dice la representación de la parte recurrente era pacífica supongo que las personas podían pasar, en ese sentido le pido a éste Tribunal que confirme la decisión del desistimiento y declare sin lugar la apelación”

LÌMITES DE LA CONTROVERSIA
Se circunscribe la presente apelación en determinar la procedencia de la justificación alegada por el apelante en cuanto a su inasistencia a la prolongación de una audiencia de juicio oral y pública; existiendo la posibilidad excepcional de realizar nuevamente dicha Audiencia si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que amerite su inasistencia a ella; en tanto y en cuanto esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor.

VALORACIÒN PROBATORIA

Así las cosas pasa esta Alzada Laboral Guariqueña a valorar las pruebas traídas por el apelante.
Documental inserta al folio 24 de la segunda pieza;
Consignó el recurrente documental emanada del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se observa que la misma no fue atacada por ningún medio por la parte contraria, por lo que se aprecia; ahora bien, de la misma se desprende que se trata de un documento administrativo del cual se evidencian elementos circunstanciales de modo y lugar más no de tiempo, pues en efecto señala que hubo una obstrucción de la carretera nacional vía Valle de la Pascua pero no hace alusión a elementos circunstanciales de tiempo; esto es no se señala en que momento del día fue lo ocurrido, siendo ello un elemento fundamental para determinar si se trata de un hecho de fuerza mayor.

Por otra parte, es preciso señalar por máximas de experiencia que existen otras vías de aproximación a la ciudad de Valle de la Pascua desde la población de Santa María de Ipire; a saber, tomando la vía que conduce Pariaguan-Zaraza; Zaraza-Valle de la Pascua, siempre que por supuesto se tomen las medidas previsivas de tiempo. Para mayor abundamiento de igual forma el apelante pudo perfectamente acceder por la carretera que conduce desde Santa María de Ipire-el Chaparro; El Chaparro – Valle de la Pascua, por lo que en criterio de ésta alzada no existe motivo justificado que excuse la inasistencia del recurrente a la audiencia objeto de la presente apelación.

Es pertinente señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Vepaco, C.A., la cual fue ratificada posteriormente en fecha 05 de abril de 2005, estableció lo siguiente:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. “... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado”. (Resaltado por el Juzgado)
De la citada jurisprudencia, se extrae que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia; debiendo el recurrente probar el hecho, además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.
En tal sentido, debe existir concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la audiencia y probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor, de modo que a juicio de quien sentencia no ha quedando demostrado este último (La Fuerza Mayor) por la parte recurrente, debiendo este Juzgado Superior Tercero del Trabajo declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora y SEGUNDO: CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2016.
EL JUEZ,

JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA,

ABG. ANAMAR PÉREZ

En ésta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m), fue publicada la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ANAMAR PÉREZ
JSA/AP.-